Auto Supremo AS/0406/2010
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0406/2010

Fecha: 09-Sep-2010

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: No. 406 Sucre, 9 de septiembre de 2010

DISTRITO: La Paz

PARTES: Ministerio Público y Otras c/ Héctor Felipe Iñiguez Calderón

Estelionato (Declara no haber lugar a la Extinción de la Acción penal)

VISTOS: El Requerimiento Fiscal denegatorio de la Extinción de la Acción Penal (fs. 382 a 384), dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Josefina Dolly Franco Terceros e Irene Terceros contra Héctor Felipe Iñiguez Calderón, por el delito de Estelionato, previsto y sancionado por el artículo 337 del Código Penal, los antecedentes; y,

CONSIDERANDO: Que la tramitación del proceso dentro de un plazo razonable es una de las garantías internacionalmente reconocidas a las personas, así lo prevé expresamente el numeral 1 del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica, aprobada y ratificada por nuestro Estado mediante Ley número 1430 de 11 de febrero de 1993. Respecto al "plazo razonable", la Corte Interamericana de Derechos Humanos, siguiendo a su vez la jurisprudencia emitida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, adoptó la teoría del "no plazo", en virtud a la cual, no puede establecerse con precisión absoluta cuándo un plazo es razonable y cuándo no, ya que no es posible cuantificarlo en días, semanas, meses o años, por lo que cualquier plazo legal establecido o precisado por el ordenamiento interno de los Estados, no tiene carácter vinculante para establecer la razonabilidad o no de la duración de un proceso porque no es posible establecer criterios abstractos para determinar ese plazo.

Que, por ello se entiende que el plazo de duración máxima del proceso, previsto por el art. 133 del Código de Procedimiento Penal, constituye un parámetro objetivo, a partir del cual corresponde analizar en cada caso concreto la razonabilidad del plazo en el cual se desarrolla el proceso, para cuyo análisis la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos adoptó tres criterios esenciales: a) la complejidad del asunto, b) la actividad procesal del interesado y c) la conducta de las autoridades judiciales, criterios que fueron asimilados por el Tribunal Constitucional mediante la referida Sentencia Constitucional 0101/2004 y el Auto Complementario 0079/2004-ECA. Por ello, no todo proceso que exceda el plazo de duración máxima previsto por Ley, vulnera la garantía de juzgamiento en plazo razonable, sino únicamente cuando resulta evidente la indebida dilación de la causa.

Que la mencionada Sentencia Constitucional establece que el órgano jurisdiccional debe analizar en términos objetivos y verificables los orígenes o motivos de la dilación del proceso y que: "la extinción de la acción penal sólo (procede) puede ser conforme a la Constitución, cuando se constate que la no conclusión del proceso dentro del plazo máximo establecido por la disposición transitoria tercera de la Ley 1970 es atribuible a omisiones o falta de diligencia debida a los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal y no a acciones dilatorias del imputado o procesado".

En el mismo sentido, la Sentencia Constitucional 1042/2005 de 5 de septiembre, establece "que el plazo de extinción del proceso no se opera de manera automática con el sólo transcurso del plazo fijado por la disposición procesal, sino que cada caso deberá ser objeto de un cuidadoso análisis para determinar las causas de la demora en la tramitación del proceso penal en cuestión".

CONSIDERANDO: Que la disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal (Ley Nº 1970 de 25 de marzo de 1999), que estatuye que "Las causas que deban tramitarse conforme el régimen procesal anterior, deberán ser concluidas en el plazo máximo de cinco años, computables a partir de la publicación de éste Código".

CONSIDERANDO: Que, la administración de justicia debe estar exenta de dilaciones indebidas, lo cual sucede cuando se producen actos o se emiten resoluciones de carácter impropio por los funcionarios administrativos o jurisdiccionales encargados del proceso.

Que, la garantía de juzgamiento en plazo razonable protege al imputado de aquellos actos injustificados que dilatan la tramitación del proceso y la resolución final, provocando y manteniendo en incertidumbre y zozobra al encausado. Por ello corresponde en cada caso, analizar si la no conclusión de un proceso en el plazo máximo previsto por ley, obedece o no a dilaciones indebidas.

CONSIDERANDO: Que, en el caso de autos, de los datos que cursan en obrados, se advierte que la causa se inició en mérito a la Denuncia de 16 de enero de 2001 (foja 1), que previo Auto de Procesamiento 214/2002, de 2 de diciembre de 2002 (fojas 163 a 165) contra el imputado, Héctor Felipe Iñiguez Calderón, por el delito de Estelionato, el Juez Tercero de Partido en lo Penal de La Paz, dictó Sentencia Nº 85/2004 de 16 de septiembre de 2004 (fojas 293 a 297) declarando al imputado, Héctor Felipe Iñiguez Calderón, autor de la comisión del delito de Estelionato, condenándolo a la pena privativa de libertad de tres años de reclusión, a cumplir en la Cárcel Pública de "San Pedro" de la ciudad de La Paz, con costas al Estado, costas y resarcimiento de daños y perjuicios a la parte civil, averiguables en ejecución de Sentencia; fallo que en apelación fue confirmado en todas sus partes, mediante Auto de Vista 111/2007, de 7 de diciembre de 2007 (fojas 362 a 365), emitido por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz. Contra dicho Auto de Vista, el procesado Héctor Felipe Iñiguez Calderón, interpuso Recurso de Casación (fojas 368 a 371), habiéndose radicado la causa en este Supremo Tribunal, el 19 de febrero de 2008 (fojas 346) sin que hasta la fecha se hubiera emitido la resolución correspondiente, empero, el tiempo transcurrido desde entonces no puede ser considerado per se como indebido; toda vez que la excesiva carga procesal existente en las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia de la Nación motivó la demora en la emisión de la resolución del recurso de casación.

CONSIDERANDO: Que, de los antecedentes ampliamente expuestos, se evidencia, que el plazo previsto por la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, tomando como referencia el inició del proceso que cursa en obrados, con la Denuncia de 16 de enero de 2001 (foja 1), venció el 16 de enero de 2006; mas, el plazo de duración de la causa resulta razonable, no siendo evidente la dilación indebida atribuible a los órganos jurisdiccionales ni al Ministerio Público; sino al propio imputado, puesto que éste no asistió a la Audiencia de consideración de la Suspensión Condicional del proceso de 2 de mayo de 2001 que él mismo no obstante solicitó (fojas 52), disponiendo el Juez de Primera Instancia, devolver obrados al Fiscal de Materia para que continúe la Investigación; tampoco concurrió el procesado a las Audiencias Públicas de Declaración Indagatoria de 27 de junio de 2002 (fojas 121) y de Medidas Cautelares (fojas 122) habiendo solicitado suspensión de su declaración Indagatoria por memorial de 26 de junio de 2002 (fojas 119); así también se establece su inconcurrencia a la Audiencia de Instructiva Jurada de 5 de septiembre de 2002 (fojas 141); cursando a fojas 177 y vlta., memorial por el que su hijo Diego Estaban Iñiguez Durán, solicitó suspensión de Audiencia de Declaración Confesoria y planteó Cuestión Prejudicial, peticiones que fueron rechazadas por Auto de 12 de marzo de 2003 (fojas 183), habiéndose suspendido la Audiencia de Confesión de 16 de abril de 2003 (fs. 189) por ausencia del imputado. Asimismo, corresponde aclarar y destacar que la dilación en la Resolución del Recurso de Apelación que interpusieron las partes, se debió sustancialmente a la dilucidación de la solicitud del propio imputado en sentido de que se extinga la acción penal por transcurso del plazo máximo de duración del proceso penal, que fue presentada el 15 de septiembre de 2004 (fojas 300); petición que fue rechazada por Resolución Nº 22/05 de 2 de marzo de 2005 (fojas 315), Resolución que a su vez fue apelada por el imputado el 23 de marzo de 2005 (fojas 319 a 320), y confirmada por Auto de Vista Nº 74/2005 de 5 de agosto de 2005 (fojas 336), que mereció el respectivo decreto de cumplimiento de 13 de febrero de 2006 (fojas 338 vlta.). Habiendo presentado Recurso de Apelación el imputado, el 24 de marzo de 2005 (fojas 323 a 325); empero, fundamentó su Recurso recién el 24 de enero de 2007 (fojas 354 a 355), es decir, después de cerca de dos años, para procederse con la emisión del Auto de Vista Nº 111/2007, de 7 de diciembre de 2007 (fojas 363 a 365) que confirmó la Sentencia de primera instancia; toda esta demora descrita en este Considerando, como se tiene dicho es atribuible al imputado; razón por la cual no resulta evidente la vulneración de la garantía del imputado a ser juzgado dentro de un plazo razonable.

POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de sus atribuciones y de acuerdo con el Requerimiento Fiscal de fojas 382 a 384 declara NO HABER LUGAR A LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, debiendo en consecuencia proseguirse con el trámite de la causa hasta su conclusión.

Regístrese y hágase saber.

Fdo. Dr. Jorge Monasterio Franco.

Dra. Ana María Forest Cors.

Ante mí: Sonia Acuña Valverde

Secretaria de Cámara de la Sala Penal Primera.

Libro de Tomas de Razón 3/2010
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