CONSIDERANDO: Que, de los antecedentes ampliamente expuestos, se evidencia, que el plazo previsto por la
CONSIDERANDO: Que, de los antecedentes ampliamente expuestos, se evidencia, que el plazo previsto por la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, tomando como referencia el inició del proceso que cursa en obrados, con la Denuncia de 16 de enero de 2001 (foja 1), venció el 16 de enero de 2006; mas, el plazo de duración de la causa resulta razonable, no siendo evidente la dilación indebida atribuible a los órganos jurisdiccionales ni al Ministerio Público; sino al propio imputado, puesto que éste no asistió a la Audiencia de consideración de la Suspensión Condicional del proceso de 2 de mayo de 2001 que él mismo no obstante solicitó (fojas 52), disponiendo el Juez de Primera Instancia, devolver obrados al Fiscal de Materia para que continúe la Investigación; tampoco concurrió el procesado a las Audiencias Públicas de Declaración Indagatoria de 27 de junio de 2002 (fojas 121) y de Medidas Cautelares (fojas 122) habiendo solicitado suspensión de su declaración Indagatoria por memorial de 26 de junio de 2002 (fojas 119); así también se establece su inconcurrencia a la Audiencia de Instructiva Jurada de 5 de septiembre de 2002 (fojas 141); cursando a fojas 177 y vlta., memorial por el que su hijo Diego Estaban Iñiguez Durán, solicitó suspensión de Audiencia de Declaración Confesoria y planteó Cuestión Prejudicial, peticiones que fueron rechazadas por Auto de 12 de marzo de 2003 (fojas 183), habiéndose suspendido la Audiencia de Confesión de 16 de abril de 2003 (fs. 189) por ausencia del imputado. Asimismo, corresponde aclarar y destacar que la dilación en la Resolución del Recurso de Apelación que interpusieron las partes, se debió sustancialmente a la dilucidación de la solicitud del propio imputado en sentido de que se extinga la acción penal por transcurso del plazo máximo de duración del proceso penal, que fue presentada el 15 de septiembre de 2004 (fojas 300); petición que fue rechazada por Resolución Nº 22/05 de 2 de marzo de 2005 (fojas 315), Resolución que a su vez fue apelada por el imputado el 23 de marzo de 2005 (fojas 319 a 320), y confirmada por Auto de Vista Nº 74/2005 de 5 de agosto de 2005 (fojas 336), que mereció el respectivo decreto de cumplimiento de 13 de febrero de 2006 (fojas 338 vlta.). Habiendo presentado Recurso de Apelación el imputado, el 24 de marzo de 2005 (fojas 323 a 325); empero, fundamentó su Recurso recién el 24 de enero de 2007 (fojas 354 a 355), es decir, después de cerca de dos años, para procederse con la emisión del Auto de Vista Nº 111/2007, de 7 de diciembre de 2007 (fojas 363 a 365) que confirmó la Sentencia de primera instancia; toda esta demora descrita en este Considerando, como se tiene dicho es atribuible al imputado; razón por la cual no resulta evidente la vulneración de la garantía del imputado a ser juzgado dentro de un plazo razonable
- CONSIDERANDO: Que la tramitación del proceso dentro de un plazo razonable es una de las
- Que, por ello se entiende que el plazo de duración máxima del proceso, previsto por
- Que la mencionada Sentencia Constitucional establece que el órgano jurisdiccional debe analizar en términos objetivos
- En el mismo sentido, la Sentencia Constitucional 1042/2005 de 5 de septiembre, establece "que el
- CONSIDERANDO: Que la disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal (Ley Nº 1970 de
- CONSIDERANDO: Que, la administración de justicia debe estar exenta de dilaciones indebidas, lo cual sucede
- Que, la garantía de juzgamiento en plazo razonable protege al imputado de aquellos actos injustificados
- CONSIDERANDO: Que, en el caso de autos, de los datos que cursan en obrados, se
- CONSIDERANDO: Que, de los antecedentes ampliamente expuestos, se evidencia, que el plazo previsto por la
- POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de
- Regístrese y hágase saber
- Fdo. Dr. Jorge Monasterio Franco
- Dra. Ana María Forest Cors
- Secretaria de Cámara de la Sala Penal Primera
- Libro de Tomas de Razón 3/2010
