Auto Supremo AS/0433/2010
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0433/2010

Fecha: 15-Sep-2010

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: No. 433 Sucre, 15 de septiembre de 2010

DISTRITO: Chuquisaca

PARTES: Ministerio Público c/ Orlando Murguía Cortéz y Fernando Tumiri Tarqui.

Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado (Declara Inadmisible el Recurso de Casación)

VISTOS: El Recurso de Casación interpuesto por Orlando Murguía Cortéz y Fernando Tumiri Tarqui de fojas 572 a 573 vlta., impugnando el Auto de Vista Nº 182/08 de 5 de agosto de 2008, dentro del proceso penal seguido en contra de los recurrentes por el Ministerio Público, con imputación por la comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados en los artículos 199 y 203 del Código Penal, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, el artículo 416 de la Ley Nº 1970, establece que el Recurso de Casación, procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Corte Superiores de los Distrito, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de la Cortes Superiores o de la Corte Suprema de Justicia, entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el ó los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; a su vez el artículo 417 del mismo cuerpo legal, determina que el Recurso de Casación deberá interponerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado y en el Recurso de Casación deberá señalar la contradicción existente entre el fallo recurrido y el precedente invocado en términos precisos.

CONSIDERANDO: Que, los recurrentes acompañando copia de la apelación fiscal al no haber ellos recurrido en contra de la Sentencia absolutoria pronunciada a su favor, en tiempo hábil y oportuno formularon Recurso de Casación, manifestando que el Auto de Vista declaró procedente el primer y segundo motivo de la apelación fiscal, apoyados en supuestas infracciones de los artículos 124, 167, 173 y 370 del Código de Procedimiento Penal, y el tercer motivo por inobservancia y aplicación errónea de los artículos 370 nums. 1) y 5) y 169 num. 3) de la Ley 1970, e infracción de los artículos 199 y 203 del Código Penal, al basar la Sentencia en medios y elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio. Y refiriéndose a los tres motivos mencionados, los recurrentes expresaron que no es correcto lo que consideró el Tribunal de Alzada, porque el Ministerio Público no demostró que los imputados insertaron o hicieron insertar nombres a un documento, no se ocasionó perjuicio a los afectados y no tomaron en cuenta aspectos que determinan el principio de la igualdad jurídica. Y mencionando el Auto de Vista 3/2007 de 6 de febrero -SP- Oruro, pidieron se case y se confirme la Sentencia.

Que, de lo relacionado se concluye claramente que la impugnación no cumple a cabalidad con todos los requisitos previstos por los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, sólo hacen una relación de manera inconsistente del por qué no están de acuerdo con los fundamentos del Auto impugnado, sin mencionar precedente contradictorio alguno y menos denuncian algún defecto absoluto para ser viable la admisibilidad del recurso intentado.

POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en aplicación de la disposición contenida en el artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el Recurso de Casación interpuesto por Orlando Murguía Cortéz y Fernando Tumiri Tarqui, y se dispone la devolución de actuados ante el Tribunal que emitió el Auto de Vista impugnado.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Fdo. Dr. Jorge Monasterio Franco.

Dra. Ana María Forest Cors.

Ante mí: Sonia Acuña Valverde

Secretaria de Cámara de la Sala Penal Primera.

Libro de Tomas de Razón 3/2010
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