SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº S-958/2006
AUTO SUPREMO Nº 440 Social Sucre, 09 de septiembre de 2010.
DISTRITO: La Paz
PARTES: José Luís Torrez Inchausti c/ Empresa Constructora CONTECSA S.R.L.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 88, interpuesto por Enrique Sarmiento Sánchez en representación de CONTECSA S.R.L., impugnando el Auto de Vista Nº 200/06 de 19 de septiembre de 2006 cursante a fs. 86, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social que sigue José Luís Torrez Inchausti, contra el recurrente, la respuesta de fs. 91, el auto que concede el recurso de fs. 92, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Juez Quinto del Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia Nº 58/2005 de 29 de julio de 2005, cursante a fs. 63-66, declarando probada en parte la demanda de fs. 8-10, interpuesta por José Luís Torrez Inchausti, disponiendo que la empresa demandada cancele al actor la suma de $us. 33.664,59 por concepto de indemnización y sueldos devengados conforme la liquidación inserta a fs. 66.
En grado de apelación formulada por ambas partes del proceso (fs. 68 y 71), la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, por Auto de Vista Nº 200/06 de 19 de septiembre de 2006 cursante a fs. 86, confirma la sentencia apelada Nº 58/2005 de 29 de julio de 2005, cursante a fs. 63-66.
Que contra la resolución de vista, el representante legal de la empresa demandada, formula el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 88, expresando en el fondo: que habiendo renunciado el trabajador le corresponde únicamente, el pago de la indemnización por un quinquenio y no por los ocho años de servicios prestados, por lo que dice, no se aplicaron correctamente los arts. 1 y 2 del D.S. Nº 11478 de 16 de mayo de 1974, y en la forma: que la Juez de primera instancia no recepcionó su prueba de descargo infringiendo los principios de necesidad de oír al demandado, igualdad de las partes, contradicción e inmediación, por lo que solicita la nulidad del proceso hasta la recepción de las pruebas de descargo, petitorio en el que se excluye completar la formulación del recurso de casación en el fondo que también dice plantear.
CONSIDERANDO II: Que conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho que debe contener los requisitos enumerados en el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., sea que se plantee en la forma, en el fondo o en ambos efectos a la vez, procediendo el recurso de casación en la forma, cuando la resolución recurrida haya sido dictada violando formas esenciales del proceso y, a su vez, el recurso de casación en el fondo, cuando el juez o tribunal de apelación ha emitido una sentencia o auto de vista violando, interpretando erróneamente o aplicando indebidamente la ley, así como, cuando ha incurrido en error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, es decir, en la forma, por errores in procedendo que dan lugar a la nulidad del proceso y en el fondo, por errores in judicando, que motivan la invalidación de la resolución dictada con infracción de la ley sustantiva, no siendo suficiente, en ambos casos, la simple cita de disposiciones legales, sino fundamentar en qué consiste la infracción y precisar cuál la correcta aplicación de la norma cuya infracción se acusa.
Que en la especie, el recurso que se analiza no se ajusta al marco conceptual antes anotado careciendo de la técnica recursiva que exige el planteamiento de esta acción extraordinaria, por cuanto, si bien dice en forma escueta recurrir en el fondo y en la forma, sin embargo, se limita a reiterar los argumentos de su apelación que ya fueron resueltos por el tribunal de alzada, confundiendo, finalmente, la distinta naturaleza jurídica tanto de la casación en el fondo como en la forma cuando pretende -a través de ambos recursos- la nulidad del proceso, petitorio incongruente en la inteligencia de los arts. 250, 253, 254, 258, 271-3-4, 274 y 275 del Cód. Pdto. Civ.
En mérito a lo expuesto, corresponde observar la disposición contenida en el art. 272-2) del Cód. Pdto. Civ., aplicable por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el numeral 1 del art. 60 de la L.O.J., declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 88.
Relatora: Ministra, Beatriz Sandoval de Capobianco
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Dr. Jorge I. Von Borries Méndez.
Sucre, 09 de septiembre de 2010.
Proveído: Mirtha Dolly Ortiz P. Secretaria de Cámara en suplencia legal.
Expediente Nº S-958/2006
AUTO SUPREMO Nº 440 Social Sucre, 09 de septiembre de 2010.
DISTRITO: La Paz
PARTES: José Luís Torrez Inchausti c/ Empresa Constructora CONTECSA S.R.L.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 88, interpuesto por Enrique Sarmiento Sánchez en representación de CONTECSA S.R.L., impugnando el Auto de Vista Nº 200/06 de 19 de septiembre de 2006 cursante a fs. 86, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social que sigue José Luís Torrez Inchausti, contra el recurrente, la respuesta de fs. 91, el auto que concede el recurso de fs. 92, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Juez Quinto del Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia Nº 58/2005 de 29 de julio de 2005, cursante a fs. 63-66, declarando probada en parte la demanda de fs. 8-10, interpuesta por José Luís Torrez Inchausti, disponiendo que la empresa demandada cancele al actor la suma de $us. 33.664,59 por concepto de indemnización y sueldos devengados conforme la liquidación inserta a fs. 66.
En grado de apelación formulada por ambas partes del proceso (fs. 68 y 71), la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, por Auto de Vista Nº 200/06 de 19 de septiembre de 2006 cursante a fs. 86, confirma la sentencia apelada Nº 58/2005 de 29 de julio de 2005, cursante a fs. 63-66.
Que contra la resolución de vista, el representante legal de la empresa demandada, formula el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 88, expresando en el fondo: que habiendo renunciado el trabajador le corresponde únicamente, el pago de la indemnización por un quinquenio y no por los ocho años de servicios prestados, por lo que dice, no se aplicaron correctamente los arts. 1 y 2 del D.S. Nº 11478 de 16 de mayo de 1974, y en la forma: que la Juez de primera instancia no recepcionó su prueba de descargo infringiendo los principios de necesidad de oír al demandado, igualdad de las partes, contradicción e inmediación, por lo que solicita la nulidad del proceso hasta la recepción de las pruebas de descargo, petitorio en el que se excluye completar la formulación del recurso de casación en el fondo que también dice plantear.
CONSIDERANDO II: Que conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho que debe contener los requisitos enumerados en el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., sea que se plantee en la forma, en el fondo o en ambos efectos a la vez, procediendo el recurso de casación en la forma, cuando la resolución recurrida haya sido dictada violando formas esenciales del proceso y, a su vez, el recurso de casación en el fondo, cuando el juez o tribunal de apelación ha emitido una sentencia o auto de vista violando, interpretando erróneamente o aplicando indebidamente la ley, así como, cuando ha incurrido en error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, es decir, en la forma, por errores in procedendo que dan lugar a la nulidad del proceso y en el fondo, por errores in judicando, que motivan la invalidación de la resolución dictada con infracción de la ley sustantiva, no siendo suficiente, en ambos casos, la simple cita de disposiciones legales, sino fundamentar en qué consiste la infracción y precisar cuál la correcta aplicación de la norma cuya infracción se acusa.
Que en la especie, el recurso que se analiza no se ajusta al marco conceptual antes anotado careciendo de la técnica recursiva que exige el planteamiento de esta acción extraordinaria, por cuanto, si bien dice en forma escueta recurrir en el fondo y en la forma, sin embargo, se limita a reiterar los argumentos de su apelación que ya fueron resueltos por el tribunal de alzada, confundiendo, finalmente, la distinta naturaleza jurídica tanto de la casación en el fondo como en la forma cuando pretende -a través de ambos recursos- la nulidad del proceso, petitorio incongruente en la inteligencia de los arts. 250, 253, 254, 258, 271-3-4, 274 y 275 del Cód. Pdto. Civ.
En mérito a lo expuesto, corresponde observar la disposición contenida en el art. 272-2) del Cód. Pdto. Civ., aplicable por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el numeral 1 del art. 60 de la L.O.J., declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 88.
Relatora: Ministra, Beatriz Sandoval de Capobianco
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Dr. Jorge I. Von Borries Méndez.
Sucre, 09 de septiembre de 2010.
Proveído: Mirtha Dolly Ortiz P. Secretaria de Cámara en suplencia legal.