SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº S-46-10
AUTO SUPREMO Nº 469 Social Sucre, 23 de septiembre de 2010.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Gladis Martínez Orihuela c/ Empresa BCP ALPACA DESING S.R.L.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 214-215, interpuesto por Beatriz Canedo Patiño, en representación de la empresa BCP Alpaca Desing S.R.L., impugnando el Auto de Vista Nº 199/06 de 19 de septiembre de 2006, cursante a fs. 210, complementado en 14 de octubre de 2006 a fs. 212 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social que sigue Gladys Martínez Orihuela, el auto que concede el recurso de fs. 218, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Juez Quinto del Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia Nº 65/2005 de 30 de agosto de 2005, cursante a fs. 140-144, declarando probada en parte la demanda de fs. 17-19, subsanada a fs. 20 de obrado, disponiendo que Alpaca Desing S.R.L., cancele a Gladis Martínez Orihuela, la suma de Bs. 8.769,10 por concepto de beneficios sociales conforme la liquidación inserta a fs. 143-144.
En grado de apelación formulada por la parte demandada, la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, Auto de Vista Nº 199/06 de 19 de septiembre de 2006, cursante a fs. 210, complementado en 14 de octubre de 2006 a fs. 212 vta., confirma en parte la sentencia apelada Nº 65/2005 de 30 de agosto de 2005, cursante a fs. 140-144, modificando la liquidación practicada en la suma de Bs.9.600,10, monto a ser indexado en ejecución de fallos conforme el D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.
Que contra la resolución de vista, Beatriz Canedo Patiño, formula el recurso de casación que se pasa a analizar.
CONSIDERANDO II: Que conforme ha establecido este Tribunal en numerosos fallos y de manera uniforme, el recurso de casación que franquea el art. 250 del Cód. Pdto. Civ., se equipara a una demanda nueva de puro derecho cuya formulación exige el cumplimiento de los presupuestos formales señalados en el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., referidos a la cita clara, concreta y precisa de la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o ambos, mencionando, además, que norma legal considera aplicable para la solución jurídica de la controversia sobre el fondo.
En la especie, el recurso interpuesto por la demandada, no cumple con la técnica recursiva antes anotada, por cuanto, se limita a relatar los antecedentes del proceso, reiterando aspectos de hecho no probados en el curso del proceso, como la supuesta revelación de secretos industriales en que hubiera incurrido la actora, haciéndose pasible a la sanción prevista en el art. 16 inc. b) de la L.G.T., sin lugar al pago de los beneficios sociales demandados, confundiendo la finalidad y oportunidad del recurso ordinario de apelación, previsto por el art. 219 del Cód. Pdto. Civ., con el recurso extraordinario de casación, que franquea el art. 250 del mismo cuerpo procedimental, cuando solicita que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, "REVOQUE" el auto de vista recurrido declarando improbada la presente acción, petitorio incongruente con la finalidad del recurso planteado, que no se ajusta a ninguna de la formas de resolución previstas en los arts. 271-4) y 274 del Cód. Pdto. Civ., propias de la casación en el fondo.
Consiguientemente, no estando cumplidas las formalidades previstas por el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., no es posible que se abra la competencia del Tribunal Supremo, para analizar el recurso y hacer cabida a la casación interpuesta por la Empresa Alpaca Desing S.R.L.
En mérito a lo expuesto, corresponde observar la disposición contenida en el art. 272-2) del Cód. Pdto. Civ., aplicable por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el numeral 1) del art. 60 de la L.O.J., declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 214-215.
Relator: Ministro Dr. Jorge I. Von Borries Méndez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jorge I. Von Borries Méndez.
Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Sucre, 23 de septiembre de 2010
Proveído: Mirtha Dolly Ortiz P. Secretaria de Cámara en suplencia legal
Expediente Nº S-46-10
AUTO SUPREMO Nº 469 Social Sucre, 23 de septiembre de 2010.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Gladis Martínez Orihuela c/ Empresa BCP ALPACA DESING S.R.L.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 214-215, interpuesto por Beatriz Canedo Patiño, en representación de la empresa BCP Alpaca Desing S.R.L., impugnando el Auto de Vista Nº 199/06 de 19 de septiembre de 2006, cursante a fs. 210, complementado en 14 de octubre de 2006 a fs. 212 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social que sigue Gladys Martínez Orihuela, el auto que concede el recurso de fs. 218, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Juez Quinto del Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia Nº 65/2005 de 30 de agosto de 2005, cursante a fs. 140-144, declarando probada en parte la demanda de fs. 17-19, subsanada a fs. 20 de obrado, disponiendo que Alpaca Desing S.R.L., cancele a Gladis Martínez Orihuela, la suma de Bs. 8.769,10 por concepto de beneficios sociales conforme la liquidación inserta a fs. 143-144.
En grado de apelación formulada por la parte demandada, la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, Auto de Vista Nº 199/06 de 19 de septiembre de 2006, cursante a fs. 210, complementado en 14 de octubre de 2006 a fs. 212 vta., confirma en parte la sentencia apelada Nº 65/2005 de 30 de agosto de 2005, cursante a fs. 140-144, modificando la liquidación practicada en la suma de Bs.9.600,10, monto a ser indexado en ejecución de fallos conforme el D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.
Que contra la resolución de vista, Beatriz Canedo Patiño, formula el recurso de casación que se pasa a analizar.
CONSIDERANDO II: Que conforme ha establecido este Tribunal en numerosos fallos y de manera uniforme, el recurso de casación que franquea el art. 250 del Cód. Pdto. Civ., se equipara a una demanda nueva de puro derecho cuya formulación exige el cumplimiento de los presupuestos formales señalados en el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., referidos a la cita clara, concreta y precisa de la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o ambos, mencionando, además, que norma legal considera aplicable para la solución jurídica de la controversia sobre el fondo.
En la especie, el recurso interpuesto por la demandada, no cumple con la técnica recursiva antes anotada, por cuanto, se limita a relatar los antecedentes del proceso, reiterando aspectos de hecho no probados en el curso del proceso, como la supuesta revelación de secretos industriales en que hubiera incurrido la actora, haciéndose pasible a la sanción prevista en el art. 16 inc. b) de la L.G.T., sin lugar al pago de los beneficios sociales demandados, confundiendo la finalidad y oportunidad del recurso ordinario de apelación, previsto por el art. 219 del Cód. Pdto. Civ., con el recurso extraordinario de casación, que franquea el art. 250 del mismo cuerpo procedimental, cuando solicita que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, "REVOQUE" el auto de vista recurrido declarando improbada la presente acción, petitorio incongruente con la finalidad del recurso planteado, que no se ajusta a ninguna de la formas de resolución previstas en los arts. 271-4) y 274 del Cód. Pdto. Civ., propias de la casación en el fondo.
Consiguientemente, no estando cumplidas las formalidades previstas por el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., no es posible que se abra la competencia del Tribunal Supremo, para analizar el recurso y hacer cabida a la casación interpuesta por la Empresa Alpaca Desing S.R.L.
En mérito a lo expuesto, corresponde observar la disposición contenida en el art. 272-2) del Cód. Pdto. Civ., aplicable por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el numeral 1) del art. 60 de la L.O.J., declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 214-215.
Relator: Ministro Dr. Jorge I. Von Borries Méndez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jorge I. Von Borries Méndez.
Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Sucre, 23 de septiembre de 2010
Proveído: Mirtha Dolly Ortiz P. Secretaria de Cámara en suplencia legal