Auto Supremo AS/0303/2011
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0303/2011

Fecha: 03-Oct-2011

S A L A C I V I L

Auto Supremo: Nº 303 Sucre: 3 de Octubre de 2011.

Expediente: Nº 9 - 07 - S.

Partes: Margarita Subia de Sánchez c/ Paúl Castellanos Mealla

Distrito: Tarija.

Ministro Relator: Dr. Teófilo Tarquino Mújica.

VISTOS:El recurso casación interpuesto por Paúl Castellanos Mealla de fs. 190 a 191, contra el Auto de Vista Nº 149 de 29 de diciembre de 2006, pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro el proceso sobre pago de frutos civiles, seguido por Margarita Subia de Sánchez, contra el recurrente, la respuesta de fs. 195 a 196 vlta., los antecedentes procesales; y:

CONSIDERANDO: Que, el Juez Cuarto de Partido en lo Civil de la ciudad de Tarija, pronunció la Sentencia Nº 391 de 6 de noviembre de 2006 (fs. 165 a 167 vlta.), declarando probada en parte la demanda, en consecuencia se condena al demandado al pago de Bs. 36.127.- como frutos civiles a favor de la actora como co-propietaria del 50% del camión, de los cuales se descontará Bs. 324.- que corresponde al 50 % de los gastos de arreglos en la camioneta, con costas.

Deducida la apelación por el demandado, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, mediante Auto de Vista Nº 149 de 29 de diciembre de 2006 (fs. 186 a 187), confirma la sentencia apelada; con costas en ambas instancias.

CONSIDERANDO:Que, el demandado Paúl Castellanos Mealla, en su recurso de casación de 1 de febrero de 2007 (fs. 190 a 191), acusa que el considerando primero del auto de vista recurrido viola el art. 236 del Código de Procedimiento Civil; probó su derecho de propiedad y frutos compartidos, así como los gastos para la existencia de los frutos, consecuentemente se violó el art. 236 del Código de Procedimiento Civil; se violaron los arts. 94, 95 y 84 del Código Civil, al efecto cita el art. 253 num. 3) del Código de Procedimiento Civil; la sentencia en lo relativo a la prueba no es ecuánime; la apreciación de la prueba no es real ni justa, violando el art. 373 del Código de Procedimiento Civil; probó que no alquiló el camión así como probó el valor del alquiler. Por lo que, anotando el art. 253 del Código de Procedimiento Civil pide al Supremo Tribunal casar el auto de vista recurrido.

CONSIDERANDO: Que, del análisis y cotejo del recurso de casación se llega a las siguientes conclusiones:

La jurisprudencia sentada por este Tribunal, estableció que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, ello en razón a que no constituye una controversia entre las partes, sino una "cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores", pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, recurso de casación en la forma o en ambos efectos de acuerdo a lo estatuido por el art. 250 (procedencia) del Código de Procedimiento Civil, en tanto se cumplan los requisitos establecidos en el art. 258 (requisitos del recurso) num. 2) del mismo cuerpo legal, lo que implica citar en términos claros, concretos y precisos las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error y proponiendo la solución jurídica pertinente, esto porque el recurso de casación es un acto procesal complejo, puesto que entre los elementos de forma esenciales a contener es no sólo expresar la voluntad de impugnar, sino principalmente fundamentar esa impugnación conforme al modo de la estructura del acto impugnativo contenido en el citado art. 258 num. 2). Así, el recurso de casación está sometido a estrictos requisitos formales, de riguroso e indispensable cumplimiento, que determinan la admisión del mismo, de lo contrario se lo rechaza por la improcedencia, dando cumplimiento a la previsión del art. 272 num. 2) del Código de Procedimiento Civil.

En el contexto establecido precedentemente, el recurso de casación en cualesquiera de sus formas previstas, para su procedencia y atención por el tribunal competente, exige la reunión de requisitos, tanto de forma cuanto de fondo, es decir, extrínsecos e intrínsecos, sin cuya concurrencia no es susceptible de análisis, consideración y decisión. Entre los intrínsecos, se encuentra la motivación y fundamentación sobre los errores "in judicando" en que ha incurrido el tribunal al aplicar el derecho material en la decisión de la causa. Los casos en que procede el recurso de casación en el fondo están expresamente previstos en la ley; por consiguiente, los mismos no están sujetos a capricho de las partes; y menos, del juzgador. De acuerdo a lo establecido por el art. 253 en sus incs. 1), 2) y 3) del Código de Procedimiento Civil, procederá el recurso de casación en el fondo: 1) cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, figuras jurídicas que son diferentes, pues, la primera implica que se incurrió en una infracción directa de la ley por no haberse aplicado correctamente sus preceptos, es decir, es el error en que incurre el juzgador sobre la existencia y aplicación de una norma jurídica en un caso concreto, la segunda, consiste en el error en que incurre el juzgador sobre la ratio legis de una determinada ley, mientras que la última, consiste en la infracción de la ley sustantiva por haberse aplicado sus preceptos a hechos no regulados por aquella, imponiéndose la obligación de especificar en que consiste la violación, cuál debía ser la norma jurídica aplicable correctamente ó cual la interpretación debida; 2) cuando contuviere disposiciones contradictorias; y, 3) cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho, errores también diferentes, en el primer caso se debe especificar los medios probatorios, que aportados a obrados, el juzgador no le dio la tasa legal que la ley le otorga y en el segundo caso, se debe demostrar objetivamente el error manifiesto en el que hubiera incurrido el juzgador, habida cuenta que la apreciación y valoración de la prueba es incensurable en casación, además éste ultimo debe de evidenciarse por documentos o actos auténticos; debiendo todo recurrente fundar su impugnación en lo sustancial, en cualquiera de las causas que establece el citado art. 253 en sus tres ordinales.

Asimismo, en virtud de la naturaleza jurídica de las acciones extraordinarias señaladas, en el recurso de casación en el fondo no se pueden analizar aspectos o denuncias relativas a la existencia de errores "in procedendo" o violaciones a las formas esenciales del proceso, ni viceversa, es decir, analizar aspectos concernientes al recurso de casación en el fondo, a través del recurso de casación en la forma.

Técnicamente no hay recurso de casación, cuando se plantea uno en el que no se concreta correctamente el reclamo como casación en el fondo o casación en la forma, lo que implica su improcedencia.

En la especie, el recurrente omitió distinguir la casación en el fondo, es decir, no preciso lo que pretende, habida cuenta que no especificó las causales de casación en el fondo, enumeradas en los incisos respectivos del art. 253 del Código de Procedimiento Civil, limitándose a hacer alusión general a éste articulado, no otra cosa significa que sin esta distinción insinué imprecisamente violación de normas adjetivas (arts. 236 y 373 del Código de Procedimiento Civil), es mas alude violación citando imprecisamente el art. 253 num. 3) del Código de Procedimiento Civil, además de pretender que en base al presente e impreciso recurso el Supremo Tribunal ingrese ha censurar la apreciación y valoración de la prueba realizada por los jueces de grado.

El Tribunal Supremo es de puro derecho como lo es la impugnación extraordinaria, de tal manera que no puede suplir de oficio las omisiones, imprecisiones o impericias en que incurre un recurrente; en consecuencia, al no haber cumplido el recurrente con la carga legal prevista, se encuentra impedido de abrir su competencia para conocer el recurso intentado, al que se castiga conforme los arts. 271 num. 1) y 272 num. 2) del Código de Procedimiento Civil.

POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el art. 58 num. 1) de la Ley de Organización Judicial, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Paúl Castellanos Mealla, de fs. 190 a 191, con costas.

Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 500, que mandará hacer efectivo el Juez inferior.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Teófilo Tarquino Mújica

Fdo. Ángel Irusta Pérez

Proveído.- Amelia J. Mújica Santalla. Secretaria de Cámara de la Sala Civil

Libro Tomas de Razón 2/2011
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