S A L A C I V I L
Auto Supremo: Nº 314 Sucre: 6 de Octubre de 2011.
Expediente: Nº 6 - 07 - A.
Partes: Bragín Daguer Asbún c/ Prefectura del Departamento del Beni
Distrito: Beni.
Ministro Relator: Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
VISTOS:El recurso de casación en el fondo interpuesto por Bragín Daguer Asbún de fs. 283 a 284, contra el Auto de Vista Nº 6 de 15 de enero de 2007, pronunciado por la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, dentro el proceso sobre calificación de daños y perjuicios, seguido por el recurrente, contra la Prefectura y Comandancia General del Departamento del Beni, la respuesta de fs. 286, los antecedentes procesales; y:
CONSIDERANDO: Que, el Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Trinidad, pronunció el Auto Nº 268 de 18 de septiembre de 2006 (fs. 265 a 266 vlta.), declarando probada la excepción de prescripción, con costas.
Deducida la apelación por el demandante, la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, mediante Auto de Vista Nº 6 de 15 de enero de 2007 (fs. 279 a 280 vlta.), confirma el auto apelado, con costas.
CONSIDERANDO:Que, el demandante Bragín Daguer Asbún,en su recurso de casación en el fondo de 29 de enero de 2007 (fs. 283 a 284 vlta.), señala que la prescripción se opera recién cuando ocurre la prescripción de la acción penal, en efecto demostró la inobservancia de normas administrativas, la negligencia en el cumplimiento de funciones y lenidad que le causaron una lesión gravísima, delito previsto en el art. 270 incs. 1), 2) y 3) del Código Penal, violándose la segunda parte del art. 1508 del Código Civil, por tanto se cayó en lo prescrito en los incs. 1) y 3) del art. 253 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO: Que, del análisis y cotejo del recurso de casación en el fondo, no obstante su particular fundamentación, se llega a las siguientes conclusiones:
El auto de vista recurrido estableció que no es "aplicable el parágrafo II del art. 1508 del Código Civil" "por cuanto el derecho pretendido no es consecuencia de un delito penal". En efecto, revisada la pretensión de fs. 252 a 253 vlta. no se advierte que el recurrente haga mención a los términos: 'lesiones gravísimas', 'art. 270 del Código Penal' y 'delito'. Por ende no es evidente, la no aplicación correcta de los preceptos legales -violación- de dicha norma sustantiva civil pues el hecho tipificado como delito penal que se exige para la aplicación del art. 1508 parágrafo II del Código Civil, no existe en la especie ya que el recurrente obvió el mismo en la demanda. En consecuencia no se advierte que se haya incurrido en las causales de casación previstas en los incs. 1) y 3) del art. 253 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, con la facultad conferida por el art. 58 num. 1) de la Ley de Organización Judicial y conforme los arts. 271 núm. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo interpuesto por Bragín Daguer Asbún de fs. 283 a 284 vlta., con costas.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 500, que mandará hacer efectivo el Juez inferior.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Teófilo Tarquino Mújica
Fdo. Ángel Irusta Pérez
Proveído.- Amelia J. Mújica Santalla. Secretaria de Cámara de la Sala Civil
Libro Tomas de Razón 2/2011
Auto Supremo: Nº 314 Sucre: 6 de Octubre de 2011.
Expediente: Nº 6 - 07 - A.
Partes: Bragín Daguer Asbún c/ Prefectura del Departamento del Beni
Distrito: Beni.
Ministro Relator: Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
VISTOS:El recurso de casación en el fondo interpuesto por Bragín Daguer Asbún de fs. 283 a 284, contra el Auto de Vista Nº 6 de 15 de enero de 2007, pronunciado por la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, dentro el proceso sobre calificación de daños y perjuicios, seguido por el recurrente, contra la Prefectura y Comandancia General del Departamento del Beni, la respuesta de fs. 286, los antecedentes procesales; y:
CONSIDERANDO: Que, el Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Trinidad, pronunció el Auto Nº 268 de 18 de septiembre de 2006 (fs. 265 a 266 vlta.), declarando probada la excepción de prescripción, con costas.
Deducida la apelación por el demandante, la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, mediante Auto de Vista Nº 6 de 15 de enero de 2007 (fs. 279 a 280 vlta.), confirma el auto apelado, con costas.
CONSIDERANDO:Que, el demandante Bragín Daguer Asbún,en su recurso de casación en el fondo de 29 de enero de 2007 (fs. 283 a 284 vlta.), señala que la prescripción se opera recién cuando ocurre la prescripción de la acción penal, en efecto demostró la inobservancia de normas administrativas, la negligencia en el cumplimiento de funciones y lenidad que le causaron una lesión gravísima, delito previsto en el art. 270 incs. 1), 2) y 3) del Código Penal, violándose la segunda parte del art. 1508 del Código Civil, por tanto se cayó en lo prescrito en los incs. 1) y 3) del art. 253 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO: Que, del análisis y cotejo del recurso de casación en el fondo, no obstante su particular fundamentación, se llega a las siguientes conclusiones:
El auto de vista recurrido estableció que no es "aplicable el parágrafo II del art. 1508 del Código Civil" "por cuanto el derecho pretendido no es consecuencia de un delito penal". En efecto, revisada la pretensión de fs. 252 a 253 vlta. no se advierte que el recurrente haga mención a los términos: 'lesiones gravísimas', 'art. 270 del Código Penal' y 'delito'. Por ende no es evidente, la no aplicación correcta de los preceptos legales -violación- de dicha norma sustantiva civil pues el hecho tipificado como delito penal que se exige para la aplicación del art. 1508 parágrafo II del Código Civil, no existe en la especie ya que el recurrente obvió el mismo en la demanda. En consecuencia no se advierte que se haya incurrido en las causales de casación previstas en los incs. 1) y 3) del art. 253 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, con la facultad conferida por el art. 58 num. 1) de la Ley de Organización Judicial y conforme los arts. 271 núm. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo interpuesto por Bragín Daguer Asbún de fs. 283 a 284 vlta., con costas.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 500, que mandará hacer efectivo el Juez inferior.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Teófilo Tarquino Mújica
Fdo. Ángel Irusta Pérez
Proveído.- Amelia J. Mújica Santalla. Secretaria de Cámara de la Sala Civil
Libro Tomas de Razón 2/2011