SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 45
Sucre, 4 de febrero de 2011
DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Social
PARTES: Israel Ramiro Hernán Guzmán La Fuente c/ Empresa Terminal de Buses Cochabamba S.A.
MINISTRO RELATOR: Esteban Miranda Terán.
VISTOS: El recurso de nulidad o casación de fs. 155, interpuesto por Jaime Gonzalo Veizaga Zambrana, en representación de la Empresa Terminal de Buses Cochabamba S.A., contra el Auto de Vista Nº 319/2007 de 22 de octubre de 2007 (fs. 152-153), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso social seguido por Israel Ramiro Hernán Guzmán La Fuente contra la empresa que representa el recurrente, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez Tercero de Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, emitió la Sentencia de 21 de mayo de 2005 (fs. 136-138), declarando probada la demanda de fs. 5 e improbada la excepción de prescripción, disponiendo que la empresa demandada, mediante su representante legal, cancele a favor del actor, la suma de Bs. 23.494,83, por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo por duodécimas gestión 2005, vacación gestión 2003-2004 y primas gestión 2003-2004, más los reajustes y actualizaciones previstos por el D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.
En grado de apelación, deducido por el representante de la empresa demandada (fs. 141), por Auto de Vista Nº 319/2007 de 22 de octubre de 2007 (fs. 152-153), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, confirmó la sentencia apelada, con costas.
Dicho fallo motivó el recurso de nulidad o casación de fs. 155, interpuesto por Jaime Gonzalo Veizaga Zambrana en representación de la Empresa demandada, expresando que el tribunal de apelación al emitir el auto de vista recurrido, ha incurrido en error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, interpretando y aplicando erróneamente los arts. 13 de la L.G.T., inc. g) del art. 27 del D.S. Nº 53691 de 3 de abril, 1º del D.S. 03151 de 19 de agosto de 1952 y 9 inc. f) del D.R.L.G.T.
Concluyó solicitando se dicte auto supremo, casando el auto de vista recurrido declarando improbada la demanda y la sentencia.
CONSIDERANDO II: Que, conforme ha establecido la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación se asimila a una nueva demanda de puro derecho, que debe contener los requisitos enumerados en el art. 258 Cód. Pdto. Civ., además de fundamentarse por separado de manera precisa y concreta cuáles son las causas que motivan la casación ya sea en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
Que de la revisión del recurso, se colige que la empresa recurrente no ha cumplido los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 del Cód. Pdto. Civ., porque si bien plantea nulidad y casación, empero carece de fundamentación, sin embargo de citar disposiciones legales, no precisó de qué manera fueron presuntamente infringidas o aplicadas falsa o erróneamente; por cuanto conforme establece la doctrina y jurisprudencia, el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo estar debidamente identificadas en las causales señaladas en el art. 253 de la citada norma, lo que no ocurrió en el caso de análisis.
Que, en ese marco legal, el recurso interpuesto es insuficiente e injustificable, haciendo inviable su consideración porque impide a este tribunal abrir su competencia para resolver en el fondo, correspondiendo en consecuencia resolver en la forma prevista por los arts 271 inc. 1) y 272 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., aplicables por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia, con la atribución contenida en el num. 1 del art. 60 de la L.O.J., declara IMPROCEDENTE el recurso nulidad y casación de fs. 155.
Relator: Ministro Esteban Miranda Terán
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Min. Esteban Miranda Terán
Min. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Sucre, 4 de febrero de 2011
Proveído: Mirtha Dolly Ortiz Paniagua.
ecretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Sucre, 4 de febrero de 2011
DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Social
PARTES: Israel Ramiro Hernán Guzmán La Fuente c/ Empresa Terminal de Buses Cochabamba S.A.
MINISTRO RELATOR: Esteban Miranda Terán.
VISTOS: El recurso de nulidad o casación de fs. 155, interpuesto por Jaime Gonzalo Veizaga Zambrana, en representación de la Empresa Terminal de Buses Cochabamba S.A., contra el Auto de Vista Nº 319/2007 de 22 de octubre de 2007 (fs. 152-153), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso social seguido por Israel Ramiro Hernán Guzmán La Fuente contra la empresa que representa el recurrente, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez Tercero de Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, emitió la Sentencia de 21 de mayo de 2005 (fs. 136-138), declarando probada la demanda de fs. 5 e improbada la excepción de prescripción, disponiendo que la empresa demandada, mediante su representante legal, cancele a favor del actor, la suma de Bs. 23.494,83, por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo por duodécimas gestión 2005, vacación gestión 2003-2004 y primas gestión 2003-2004, más los reajustes y actualizaciones previstos por el D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.
En grado de apelación, deducido por el representante de la empresa demandada (fs. 141), por Auto de Vista Nº 319/2007 de 22 de octubre de 2007 (fs. 152-153), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, confirmó la sentencia apelada, con costas.
Dicho fallo motivó el recurso de nulidad o casación de fs. 155, interpuesto por Jaime Gonzalo Veizaga Zambrana en representación de la Empresa demandada, expresando que el tribunal de apelación al emitir el auto de vista recurrido, ha incurrido en error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, interpretando y aplicando erróneamente los arts. 13 de la L.G.T., inc. g) del art. 27 del D.S. Nº 53691 de 3 de abril, 1º del D.S. 03151 de 19 de agosto de 1952 y 9 inc. f) del D.R.L.G.T.
Concluyó solicitando se dicte auto supremo, casando el auto de vista recurrido declarando improbada la demanda y la sentencia.
CONSIDERANDO II: Que, conforme ha establecido la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación se asimila a una nueva demanda de puro derecho, que debe contener los requisitos enumerados en el art. 258 Cód. Pdto. Civ., además de fundamentarse por separado de manera precisa y concreta cuáles son las causas que motivan la casación ya sea en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
Que de la revisión del recurso, se colige que la empresa recurrente no ha cumplido los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 del Cód. Pdto. Civ., porque si bien plantea nulidad y casación, empero carece de fundamentación, sin embargo de citar disposiciones legales, no precisó de qué manera fueron presuntamente infringidas o aplicadas falsa o erróneamente; por cuanto conforme establece la doctrina y jurisprudencia, el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo estar debidamente identificadas en las causales señaladas en el art. 253 de la citada norma, lo que no ocurrió en el caso de análisis.
Que, en ese marco legal, el recurso interpuesto es insuficiente e injustificable, haciendo inviable su consideración porque impide a este tribunal abrir su competencia para resolver en el fondo, correspondiendo en consecuencia resolver en la forma prevista por los arts 271 inc. 1) y 272 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., aplicables por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia, con la atribución contenida en el num. 1 del art. 60 de la L.O.J., declara IMPROCEDENTE el recurso nulidad y casación de fs. 155.
Relator: Ministro Esteban Miranda Terán
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Min. Esteban Miranda Terán
Min. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Sucre, 4 de febrero de 2011
Proveído: Mirtha Dolly Ortiz Paniagua.
ecretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.