Auto Supremo AS/0111/2011
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0111/2011

Fecha: 26-Feb-2011

CONSIDERANDO: que antes de ingresar al análisis del mencionado incidente, es menester referirnos a la

SALA PENAL PRIMERA

Auto Supremo: No. 111

Fecha : Sucre, 26 de febrero de 2011

Expediente : Nro. 74/09

Distrito : Santa Cruz

VISTOS: el memorial de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso formulado por Raúl Mendoza Flores, recibido el 9 de agosto de 2010 a fojas 101 a 103, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el incidentista, con imputación por la comisión del delito de Violación de Niña, Niño y Adolescente; y

CONSIDERANDO: que antes de ingresar al análisis del mencionado incidente, es menester referirnos a la nueva línea jurisprudencial Constitucional sentada a partir de la Sentencia Constitucional N° 1716/2010-R de 25 de octubre, que determina la no competencia del Tribunal Supremo para resolver incidentes y/o excepciones de extinción de la acción penal e indica que si bien estos se pueden oponer en cualquier etapa del proceso, ello no implica que se debe presentar la solicitud ante la autoridad donde se encuentra la causa, sino en razón de la competencia corresponde presentar a los jueces de instancia por la eventualidad de su impugnación; ya que, de acuerdo con el artículo 50 del Código de Procedimiento Penal, la Corte Suprema de Justicia, no tiene competencia para conocer dichos incidentes o excepciones, dado que el citado precepto la limita a las tres situaciones específicas como son: 1) Los Recursos de Casación; 2) Los Recursos de Revisión de Sentencia condenatoria ejecutoriada; y 3) Las solicitudes de extradición. Y, agrega una imposibilidad fáctica, por cuanto el trámite de las excepciones e incidentes incluye la eventualidad de su impugnación conforme previene el artículo 403 numeral 2) de la Ley Nº 1970, consagrado además en el artículo 180 numeral II) Constitucional, debido a que si la petición de extinción de la acción sería conocida y resuelta por el Tribunal de Casación, las partes que intervienen en el proceso no tendrían un medio de impugnación contra dicho pronunciamiento que admita o rechace dicha solicitud, convirtiéndola en una decisión indebidamente inapelable, pero además dictada por un órgano incompetente, por más que se tratase del máximo Tribunal de Justicia, situación que por supuesto bajo ningún concepto puede concebirse en un Estado de Derecho instituido en la Constitución Política del Estado, en base también al principio de igualdad de las partes del proceso