SALA PENAL PRIMERA
Auto Supremo: No. 122
Fecha : Sucre, 28 de febrero de 2011
Expediente : Nro. 130/09
Distrito : La Paz
VISTOS: los recursos de casación de fojas 1214 a 1215 vuelta, interpuesto por Severo Carrillo Tarqui, y de fojas 1232 y vuelta por Demetria Carrillo de Palacios, impugnando el Auto de Vista de fojas 1209 a 1211 de fecha 3 de marzo de 2009, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Severo Carrillo Tarqui, contra Valeria Leocadia Palacios Carrillo, Félix Mayta y Demetria Carrillo de Palacios, por la comisión de los delitos de robo, estelionato y despojo, previstos y sancionados por los artículos 331, 337, y 351 del Código Penal, el requerimiento fiscal de fojas 1238 a 1240, los antecedentes, y todo cuanto convino ver; y,
CONSIDERANDO: que el Juez Primero de Partido y Sentencia de la ciudad de El Alto de La Paz, en la sentencia de fojas 1167 a 1173, declara a la procesada Demetria Carrillo de Palacios, pasible a la sanción establecida por el artículo 337 (estelionato) del Código Penal, condenándola a sufrir la pena de privación de libertad de dos años de reclusión, a cumplir en el Centro de Orientación Femenino de Obrajes, y al pago de costas, daños y perjuicios a calificarse en ejecución de sentencia, por otro lado, se la absuelve de culpa y pena con relación a los delitos de robo y despojo (sancionados en los Arts. 331 y 351 del Código Penal, por existir prueba semiplena conforme al artículo 244-1) del Código de Procedimiento Penal. En el mismo sentido, a los procesados Baleria Leocadia Palacios Carrillo y Félix Mayta, en mérito del artículo 244-1) del Código Procesal Penal, son absueltos de culpa y pena del delito de robo en grado de complicidad, previstos por los artículos 331 y 23 del Código Penal. Elevada en apelación la sentencia, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia de La Paz, la confirma.
Contra esta resolución, Severo Carrillo Tarqui (fojas 1214 a 1215 vuelta), y Demetria Carrillo de Palacios (foja 1232 y vuelta), han interpuesto en su orden sus respectivos recursos de casación.
CONSIDERANDO: que por disposición del artículo 301 del Código de Procedimiento Penal y artículo 258 inciso 2) del Código de Procedimiento Civil, todo recurso de nulidad o casación, contendrá la especificación de los motivos, con cita de la ley o leyes procesales cuya inobservancia se impugne, o de las leyes sustantivas o de fondo, cuya violación se acuse por uno u otro motivo, indicando igualmente, en qué consiste el quebrantamiento de las primeras y la violación de las segundas, a fin de que pueda abrirse la competencia del Tribunal Supremo, lo que no se ha cumplido en los recursos que se examinan.
Que, en el presente caso, Severo Carrillo Tarqui en su recurso de casación de fojas 1214 a 1215 vuelta, se ha limitado a citar las causales de casación previstas en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 298 del Código de Procedimiento Penal, sin especificar la violación, falsedad o error, los más sorprendente es que no pone al descubierto cuáles los errores de hecho y de derecho "in judicando", o las infracciones "in procedendo" en que ha incurrido el tribunal ad quem, circunstancia que hace inviable la consideración del fondo del recurso. Por otro lado, el recurso de casación de fojas 1232 y vuelta, deducido por Demetria Carrillo de Palacios, tampoco cumple con los requisitos exigidos por la disposición legal antes citada; por cuanto no precisa que disposición legal fue violada, no indica en qué consiste el quebrantamiento e inobservancia de la ley procesal y la violación de la ley sustantiva, ni cómo debían ser aplicadas las mismas, es decir no se especifican los motivos de casación y nulidad que constituye una carga para la recurrente de inevitable cumplimiento, habida cuenta si el recurso de nulidad o casación, conforme con la doctrina y jurisprudencia nacional, se asemeja a una demanda nueva y de puro derecho, debe interponérselo cumpliendo con todas las formalidades señalas en la ley, las omisiones referidas se sanciona con la improcedencia del recurso. Es más, la recurrente señalada en el exordio, confunde el procedimiento y solicita se admita el recurso y se establezca la doctrina legal aplicable, forma de resolución no prevista en el antiguo Código de Procedimiento Penal, y lo que es peor, sólo cita los artículos 298, 299, 301, 303 y 304 del Código Adjetivo Penal, de ahí que éste recurso, deviene en improcedente.
POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fojas1238 a 1240, en aplicación del numeral 1) del artículo 307 del Código de Procedimiento Penal, declara IMPROCEDENTES los recursos de casación de fojas 1214 a 1215 vuelta, interpuesto por Severo Carrillo Tarqui, y de fojas 1232 y vuelta deducida por Demetria Carrillo de Palacios, sin costas por ser ambas partes recurrentes.
Relatora: Ministra Dra. Ana María Forest Cors
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Auto Supremo: No. 122
Fecha : Sucre, 28 de febrero de 2011
Expediente : Nro. 130/09
Distrito : La Paz
VISTOS: los recursos de casación de fojas 1214 a 1215 vuelta, interpuesto por Severo Carrillo Tarqui, y de fojas 1232 y vuelta por Demetria Carrillo de Palacios, impugnando el Auto de Vista de fojas 1209 a 1211 de fecha 3 de marzo de 2009, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Severo Carrillo Tarqui, contra Valeria Leocadia Palacios Carrillo, Félix Mayta y Demetria Carrillo de Palacios, por la comisión de los delitos de robo, estelionato y despojo, previstos y sancionados por los artículos 331, 337, y 351 del Código Penal, el requerimiento fiscal de fojas 1238 a 1240, los antecedentes, y todo cuanto convino ver; y,
CONSIDERANDO: que el Juez Primero de Partido y Sentencia de la ciudad de El Alto de La Paz, en la sentencia de fojas 1167 a 1173, declara a la procesada Demetria Carrillo de Palacios, pasible a la sanción establecida por el artículo 337 (estelionato) del Código Penal, condenándola a sufrir la pena de privación de libertad de dos años de reclusión, a cumplir en el Centro de Orientación Femenino de Obrajes, y al pago de costas, daños y perjuicios a calificarse en ejecución de sentencia, por otro lado, se la absuelve de culpa y pena con relación a los delitos de robo y despojo (sancionados en los Arts. 331 y 351 del Código Penal, por existir prueba semiplena conforme al artículo 244-1) del Código de Procedimiento Penal. En el mismo sentido, a los procesados Baleria Leocadia Palacios Carrillo y Félix Mayta, en mérito del artículo 244-1) del Código Procesal Penal, son absueltos de culpa y pena del delito de robo en grado de complicidad, previstos por los artículos 331 y 23 del Código Penal. Elevada en apelación la sentencia, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia de La Paz, la confirma.
Contra esta resolución, Severo Carrillo Tarqui (fojas 1214 a 1215 vuelta), y Demetria Carrillo de Palacios (foja 1232 y vuelta), han interpuesto en su orden sus respectivos recursos de casación.
CONSIDERANDO: que por disposición del artículo 301 del Código de Procedimiento Penal y artículo 258 inciso 2) del Código de Procedimiento Civil, todo recurso de nulidad o casación, contendrá la especificación de los motivos, con cita de la ley o leyes procesales cuya inobservancia se impugne, o de las leyes sustantivas o de fondo, cuya violación se acuse por uno u otro motivo, indicando igualmente, en qué consiste el quebrantamiento de las primeras y la violación de las segundas, a fin de que pueda abrirse la competencia del Tribunal Supremo, lo que no se ha cumplido en los recursos que se examinan.
Que, en el presente caso, Severo Carrillo Tarqui en su recurso de casación de fojas 1214 a 1215 vuelta, se ha limitado a citar las causales de casación previstas en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 298 del Código de Procedimiento Penal, sin especificar la violación, falsedad o error, los más sorprendente es que no pone al descubierto cuáles los errores de hecho y de derecho "in judicando", o las infracciones "in procedendo" en que ha incurrido el tribunal ad quem, circunstancia que hace inviable la consideración del fondo del recurso. Por otro lado, el recurso de casación de fojas 1232 y vuelta, deducido por Demetria Carrillo de Palacios, tampoco cumple con los requisitos exigidos por la disposición legal antes citada; por cuanto no precisa que disposición legal fue violada, no indica en qué consiste el quebrantamiento e inobservancia de la ley procesal y la violación de la ley sustantiva, ni cómo debían ser aplicadas las mismas, es decir no se especifican los motivos de casación y nulidad que constituye una carga para la recurrente de inevitable cumplimiento, habida cuenta si el recurso de nulidad o casación, conforme con la doctrina y jurisprudencia nacional, se asemeja a una demanda nueva y de puro derecho, debe interponérselo cumpliendo con todas las formalidades señalas en la ley, las omisiones referidas se sanciona con la improcedencia del recurso. Es más, la recurrente señalada en el exordio, confunde el procedimiento y solicita se admita el recurso y se establezca la doctrina legal aplicable, forma de resolución no prevista en el antiguo Código de Procedimiento Penal, y lo que es peor, sólo cita los artículos 298, 299, 301, 303 y 304 del Código Adjetivo Penal, de ahí que éste recurso, deviene en improcedente.
POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fojas1238 a 1240, en aplicación del numeral 1) del artículo 307 del Código de Procedimiento Penal, declara IMPROCEDENTES los recursos de casación de fojas 1214 a 1215 vuelta, interpuesto por Severo Carrillo Tarqui, y de fojas 1232 y vuelta deducida por Demetria Carrillo de Palacios, sin costas por ser ambas partes recurrentes.
Relatora: Ministra Dra. Ana María Forest Cors
Regístrese, hágase saber y devuélvase.