SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 70
Sucre, 4 de marzo de 2011
DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Social
PARTES: Lucía Cabrera Cepeda c/ Carlos Ledezma Villarroel
MINISTRO RELATOR: Esteban Miranda Terán.
VISTOS: El recurso de nulidad y casación en el fondo y en la forma de fs. 59-60, interpuesto por Carlos Ledezma Villarroel, el Auto de Vista Nº 341/2007 de 14 de noviembre de 2007 (fs. 55-56), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso social seguido por Lucía Cabrera Cepeda contra Carlos Ledezma Villarroel, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez Tercero de Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, emitió la Sentencia de 29 de abril de 2005 (fs. 35-38), declarando probada en parte la demanda de fs. 8, disponiendo que el demandado cancele a favor de la actora, la suma de Bs. 4.462,29 por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo, vacaciones, aguinaldo 2004 (doble) y 2005 en duodécimas y salarios devengados de 4 meses y 19 días.
En grado de apelación, deducida por el demandado (fs. 40), por Auto de Vista Nº 341/2007 de 14 de noviembre de 2007 (fs. 55-56), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, confirmó la sentencia de 29 de abril de 2005, con costas.
Este fallo motivó el recurso de nulidad y casación en el fondo y en la forma (fs. 59-60), interpuesto por Carlos Ledezma Villarroel, acusando en el fondo, la infracción de los arts. 1 y 11 de la Ley de Regulación del Trabajo Asalariado del Hogar, que el trabajo doméstico por ser eventual y discontinuo, sin horario efectivo de jornada de trabajo, no correspondería el pago de beneficios sociales; en la forma acuso, que los de instancia desestimaron la prueba de cargo y de descargo, infringiendo el art. 397 del Cód. Pdto. Civ.
Concluyó solicitando que el tribunal supremo case en el fondo y en la forma las resoluciones recurridas y deliberando en el fondo declare improbada la demanda y probadas las excepciones.
CONSIDERANDO II: Que, conforme ha establecido la amplia jurisprudencia del tribunal supremo, el recurso de casación se asimila a una nueva demanda de puro derecho, que debe contener los requisitos enumerados en el art. 258 Cód. Pdto. Civ., además de fundamentarse por separado de manera precisa y concreta cuáles son las causas que motivan la casación ya sea en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
Que de la revisión del recurso, se colige que el recurrente no ha cumplido los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 del Cód. Pdto. Civ., pese a citar algunas disposiciones legales, no precisó de qué manera fueron presuntamente infringidas o aplicadas falsa o erróneamente, menos demuestra error de hecho o error de derecho en que se hubiera incurrido en la apreciación de las pruebas, simplemente realiza un relato intrascendente de escaso contenido jurídico, limitándose a solicitar se case en el fondo y la forma, sin concretar su reclamo como casación en el fondo o casación en la forma, por cuanto, conforme establece la doctrina y jurisprudencia, el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo estar debidamente identificadas en las causales señaladas en el art. 253 de la citada norma, mientras que para el recurso de casación en la forma, que se funda en errores "in procedendo", referidas a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, están especificadas en el art. 254 de la misma norma legal, lo que no ocurrió en el caso objeto de análisis.
Que, en ese marco legal, el recurso interpuesto es insuficiente e injustificable, haciendo inviable su consideración porque impide a este tribunal abrir su competencia para resolver el fondo del litigio, correspondiendo en consecuencia resolver en la forma prevista por los arts. 271 inc. 1) y 272 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia, con la atribución contenida en el num. 1 del art. 60 de la L.O.J., declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 59-60., con costas.
Relator: Ministro Esteban Miranda Terán
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Min. Esteban Miranda Terán
Min. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Sucre, 4 de marzo de 2011
Proveído: Mirtha Dolly Ortiz Paniagua.
ecretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Sucre, 4 de marzo de 2011
DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Social
PARTES: Lucía Cabrera Cepeda c/ Carlos Ledezma Villarroel
MINISTRO RELATOR: Esteban Miranda Terán.
VISTOS: El recurso de nulidad y casación en el fondo y en la forma de fs. 59-60, interpuesto por Carlos Ledezma Villarroel, el Auto de Vista Nº 341/2007 de 14 de noviembre de 2007 (fs. 55-56), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso social seguido por Lucía Cabrera Cepeda contra Carlos Ledezma Villarroel, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez Tercero de Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, emitió la Sentencia de 29 de abril de 2005 (fs. 35-38), declarando probada en parte la demanda de fs. 8, disponiendo que el demandado cancele a favor de la actora, la suma de Bs. 4.462,29 por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo, vacaciones, aguinaldo 2004 (doble) y 2005 en duodécimas y salarios devengados de 4 meses y 19 días.
En grado de apelación, deducida por el demandado (fs. 40), por Auto de Vista Nº 341/2007 de 14 de noviembre de 2007 (fs. 55-56), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, confirmó la sentencia de 29 de abril de 2005, con costas.
Este fallo motivó el recurso de nulidad y casación en el fondo y en la forma (fs. 59-60), interpuesto por Carlos Ledezma Villarroel, acusando en el fondo, la infracción de los arts. 1 y 11 de la Ley de Regulación del Trabajo Asalariado del Hogar, que el trabajo doméstico por ser eventual y discontinuo, sin horario efectivo de jornada de trabajo, no correspondería el pago de beneficios sociales; en la forma acuso, que los de instancia desestimaron la prueba de cargo y de descargo, infringiendo el art. 397 del Cód. Pdto. Civ.
Concluyó solicitando que el tribunal supremo case en el fondo y en la forma las resoluciones recurridas y deliberando en el fondo declare improbada la demanda y probadas las excepciones.
CONSIDERANDO II: Que, conforme ha establecido la amplia jurisprudencia del tribunal supremo, el recurso de casación se asimila a una nueva demanda de puro derecho, que debe contener los requisitos enumerados en el art. 258 Cód. Pdto. Civ., además de fundamentarse por separado de manera precisa y concreta cuáles son las causas que motivan la casación ya sea en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
Que de la revisión del recurso, se colige que el recurrente no ha cumplido los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 del Cód. Pdto. Civ., pese a citar algunas disposiciones legales, no precisó de qué manera fueron presuntamente infringidas o aplicadas falsa o erróneamente, menos demuestra error de hecho o error de derecho en que se hubiera incurrido en la apreciación de las pruebas, simplemente realiza un relato intrascendente de escaso contenido jurídico, limitándose a solicitar se case en el fondo y la forma, sin concretar su reclamo como casación en el fondo o casación en la forma, por cuanto, conforme establece la doctrina y jurisprudencia, el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo estar debidamente identificadas en las causales señaladas en el art. 253 de la citada norma, mientras que para el recurso de casación en la forma, que se funda en errores "in procedendo", referidas a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, están especificadas en el art. 254 de la misma norma legal, lo que no ocurrió en el caso objeto de análisis.
Que, en ese marco legal, el recurso interpuesto es insuficiente e injustificable, haciendo inviable su consideración porque impide a este tribunal abrir su competencia para resolver el fondo del litigio, correspondiendo en consecuencia resolver en la forma prevista por los arts. 271 inc. 1) y 272 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia, con la atribución contenida en el num. 1 del art. 60 de la L.O.J., declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 59-60., con costas.
Relator: Ministro Esteban Miranda Terán
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Min. Esteban Miranda Terán
Min. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Sucre, 4 de marzo de 2011
Proveído: Mirtha Dolly Ortiz Paniagua.
ecretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.