Auto Supremo AS/0108/2011
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0108/2011

Fecha: 30-Mar-2011

SALA PENAL SEGUNDA

Auto Supremo Nº 108 Sucre, 30 de marzo de 2011

Expediente: La Paz 221/2005.

Partes: Juan Pedro Terán Gonzáles c/ Miguel Ángel Pacheco Flores y otra.

Delito: Estelionato.

Ministro relator: Ramiro José Guerrero Peñaranda

VISTOS: el recurso de casación presentado por Miguel Ángel Pacheco Flores y por Jenny Vértiz Blanco de Pacheco el 20 de julio de 2005 (fojas 305 a 306), impugnando el Auto de Vista de 23 de mayo del mismo año (fojas 301 a 302) emitido por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso penal seguido por Juan Pedro Terán Gonzáles contra los recurrentes por el delito de estelionato.

CONSIDERANDO: que para los fines de emisión de la resolución que corresponda, se cuenta con los siguientes antecedentes:

1.- El Juez Sexto de Partido en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz, mediante la Sentencia de 12 de mayo de 2004 (fojas 254 a 259), declaró a Miguel Ángel Pacheco Flores y a Jenny Vértiz Blanco de Pacheco, autores de la comisión del delito de estelionato previsto en el artículo 337 del Código Penal, condenando al primero de los nombrados a cumplir la pena de tres años de reclusión y a la segunda a dos años.

2.- Contra la mencionada sentencia, tanto el querellante Juan Pedro Terán Gonzáles como los procesados, interpusieron recursos de apelación. El Tribunal de Alzada, a través del Auto de Vista de 23 de mayo de 2005 (fojas 301 a 302), confirmó en su integridad la sentencia apelada.

3.- Impugnando el referido Auto de Vista, Miguel Ángel Pacheco Flores y Jenny Vértiz Blanco de Pacheco recurrieron de casación alegando: a) El Auto de Vista no consideró la prueba de descargo cursante a fojas 51 a 52 sobre el desgravamen de las hipotecas de los locales comerciales números 5 y 6, con registro en Derechos Reales desde el 1º de diciembre de 1999 antes de la conclusión del contrato anticrético. Obviando ese hecho el anticresista se precipitó en presentar la denuncia contra ellos por el delito de estelionato; b) Devolvieron al querellante la suma de $us 10.000.- (diez mil dólares americanos) por el local comercial Nº 6, por concepto de la obligación civil y no por reconocimiento del delito de estelionato; c) El querellante, a la fecha, continúa ocupando el ambiente comercial Nº 5 que es alodial como señala la certificación de fojas 176. Esos datos no fueron valorados por el Tribunal de Alzada que confirmó sin examen la sentencia condenatoria, la cual se basó en la prohibición de no otorgar en anticrético el resto del inmueble con excepción de las tiendas comerciales Nos. 5 y 6; d) Los documentos privados con reconocimiento de firmas cursantes de fojas 11 a 15, no configuran contratos de anticresis que para su validez deben celebrarse según lo instituido en los artículos 491 y 1430 del Código Civil, y por lo tanto no surten efectos jurídicos. Los contratos de anticresis que fueron gravados no constituyen delito de estelionato.

CONSIDERANDO: que efectuado el examen pertinente se llegó a las siguientes conclusiones:

1.- El Tribunal de Alzada ejerció a cabalidad la atribución que le otorga el artículo 290 del Código de Procedimiento Penal de 1972. Su Auto de Vista fue reflejo de la compulsa ponderada de todos los medios probatorios y de las circunstancias valorativas del hecho, sin incurrir en violación de leyes sustantivas o adjetivas. Si la imposición de la pena o la absolución son facultades privativas de los jueces de grado, en el caso de autos la imposición de penas de tres y dos años a los querellados se halla en relación a la culpabilidad de ambos. En consecuencia, se cumple la prescripción del artículo 133 del mismo Código de Procedimiento Penal de 1972, que determina: "La base del juicio penal es la comprobación, conforme a derecho, de la existencia de alguna acción u omisión punible".

2.- En obrados existe prueba suficiente que determina la culpabilidad de los procesados por el delito de estelionato, pues los esposos Miguel Ángel Pacheco Flores y Jenny Vértiz Blanco de Pacheco dieron en contrato de anticresis dos tiendas comerciales a favor del querellante estando las mismas gravadas. Al advertir su error, adjuntaron el Testimonio Nº 2640/99 de 30 de noviembre que hace constar que la Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo para la Vivienda La Paz, a solicitud de Miguel Ángel Pacheco Flores y de Jenny Vértiz Blanco de Pacheco, canceló parcialmente los gravámenes de las tiendas comerciales números 5 y 6 del edificio Urkupiña de propiedad de los encausados, ubicado en la Avenida Landaeta esquina calle Juan Manuel Cáceres Nº 910 de La Paz, y registrado en Derechos Reales el 1º de diciembre de 1999. Ese desgravamen se produjo después de transcurrido un año y cuatro días de la suscripción de los contratos de anticresis de 1º de octubre y de 26 de noviembre de 1998. Igualmente, la devolución de la suma de $us 10.000.- por el contrato anticrético de 1º de octubre de 1998 se hizo después de la comisión del delito de estelionato que se produjo en el momento en que, sobre los citados bienes, suscribieron los mencionados contratos pese a que sabían perfectamente que las tiendas comerciales se encontraban gravadas. Ese comportamiento se encuentra tipificado como delito de estelionato por el artículo 337 del Código Penal, sin que sea necesario considerar la clase de documento en el cual los imputados plasmaron el contrato de anticresis, puesto que, de acuerdo al artículo 134 del Código de Procedimiento Penal de 1972, " El órgano jurisdiccional admitirá como medio de prueba, todos los elementos de convicción que puedan conducir al conocimiento de la verdad histórica del delito atribuido, de la responsabilidad y de la personalidad del imputado.

POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de sus atribuciones, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fojas 316 a 317 y de conformidad al artículo 307 numeral 2) del Código de Procedimiento Penal 1972, declara INFUNDADO el recurso de casación deducido por Miguel Ángel Pacheco Flores y Jenny Vértiz Blanco de Pacheco impugnando el Auto de Vista de 23 de mayo de 2005 emitido por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso penal seguido por Juan Pedro Terán Gonzáles contra los recurrentes por el delito de estelionato previsto en el artículo 337 del Código Penal.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado:

Presidente: José Luis Baptista Morales

Ministro: Ramiro José Guerrero Peñaranda

Secretaria de Cámara: Valeria Auad Sandi

SALA PENAL SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE BOLIVIA
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