SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo Nº 119 Sucre, 13 de abril de 2011
Expediente: Chuquisaca 13/2010
Partes: Wilma Muñoz Zeballos c/ Manuel Gonzalo López Castro.
Delito: Robo.
VISTOS: el memorial presentado el 9 de abril en curso por Manuel Gonzalo López Castro (fojas 1519 a 1520), en sentido de que se complemente y enmiende el Auto Supremo Nº 116 emitido en esta Sala Penal el 6 del mismo mes y año (fojas 1511 a 1514) con referencia al proceso seguido contra el recurrente por Wilma Muñoz Zeballos con imputación por comisión del delito de robo.
CONSIDERANDO: que el mencionado Auto Supremo declaró infundado el recurso de casación por medio del cual el impetrante impugnó el Auto de Vista emitido por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca el 2 de junio de 2002 que, en fase de segunda instancia, lo declaró autor del delito de robo y, por ello, lo condenó a la pena de cuatro años de reclusión.
Que en la indicada solicitud, para los fines de dicho petitorio de complementación y enmienda, se hicieron las siguientes apreciaciones: a) La acción de libertad no fue planteada contra el Gobernador de la Cárcel de San Roque sino contra los Ministros Jaime Ampuero García y Héctor Sandoval Parada; b) Si se entiende que la Sentencia de primera instancia estuvo ejecutoriada, no tiene sentido el nuevo Auto Supremo que resuelve un recurso de casación interpuesto el año 2002; c) En el nuevo Auto Supremo se debía analizar el error del Juez de Primera Instancia que otorgó validez a la declaración de un niño de diez años; d) También debía revisarse el "quantum" de la pena, pues en los niveles jurisdiccionales inferiores no se tomaron en cuenta las previsiones sobre estudio de la personalidad del imputado y las atenuantes especiales establecidas en el Código Penal; e) Igualmente, debía revisarse el hecho de que, en el caso en cuestión, pese a existir un solo procesado, la pena se impuso con sanción agravada por haber sido cometido por dos o más autores.
Que al respecto, sin posibilidad de complementación o enmienda, caben las siguientes aclaraciones: a) Efectivamente la acción de libertad fue planteada contra dos Ministros de la Corte Suprema y no contra el Gobernador de la cárcel de San Roque, afirmación equivocada que surge de una errónea interpretación del Auto de fojas 135, mediante el cual el Juez Instructor Segundo en lo Penal de esta ciudad de Sucre hizo mención de una documentación remitida por dicho Gobernador, lo cual es irrelevante en torno a la validez de la decisión asumida; b) En atención al carácter vinculante de las resoluciones emitidas por los Tribunales de Garantías Constitucionales, sus decisiones deben acatarse aunque afecten a sentencias ejecutoriadas; c) Quedó claro que la Sentencia Condenatoria no se dictó sobre la base de la declaración de un niño de diez años de edad sino sobre otros elementos probatorios; d) Fue correcta la fijación de la pena que hicieron las Autoridades Jurisdiccionales en estricta aplicación de las reglas contenidas en los artículos 37, 38 y 39 del Código Penal; e) Las pruebas presentadas durante el proceso fueron convincentes en sentido de aclarar que el asalto que fue motivo de autos fue ejecutado por dos personas, habiéndose detenido e identificado solamente a uno de ellos, lo cual no enerva la realidad de un hecho delictivo cometido por dos personas.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de sus atribuciones, efectuadas las aclaraciones solicitadas, declara que NO HA LUGAR A COMPLEMENTACIÓN NI ENMIENDA respecto a lo resuelto en el Auto Supremo Nº 116 del 6 de abril de 2011, debiendo en consecuencia darse cumplimiento al mencionado Auto Supremo sin modificación alguna en su parte resolutiva.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado:
Presidente: José Luis Baptista Morales
Ministro: Ramiro José Guerrero Peñaranda
Secretaria de Cámara: Valeria Auad Sandi
SALA PENAL SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE BOLIVIA
Auto Supremo Nº 119 Sucre, 13 de abril de 2011
Expediente: Chuquisaca 13/2010
Partes: Wilma Muñoz Zeballos c/ Manuel Gonzalo López Castro.
Delito: Robo.
VISTOS: el memorial presentado el 9 de abril en curso por Manuel Gonzalo López Castro (fojas 1519 a 1520), en sentido de que se complemente y enmiende el Auto Supremo Nº 116 emitido en esta Sala Penal el 6 del mismo mes y año (fojas 1511 a 1514) con referencia al proceso seguido contra el recurrente por Wilma Muñoz Zeballos con imputación por comisión del delito de robo.
CONSIDERANDO: que el mencionado Auto Supremo declaró infundado el recurso de casación por medio del cual el impetrante impugnó el Auto de Vista emitido por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca el 2 de junio de 2002 que, en fase de segunda instancia, lo declaró autor del delito de robo y, por ello, lo condenó a la pena de cuatro años de reclusión.
Que en la indicada solicitud, para los fines de dicho petitorio de complementación y enmienda, se hicieron las siguientes apreciaciones: a) La acción de libertad no fue planteada contra el Gobernador de la Cárcel de San Roque sino contra los Ministros Jaime Ampuero García y Héctor Sandoval Parada; b) Si se entiende que la Sentencia de primera instancia estuvo ejecutoriada, no tiene sentido el nuevo Auto Supremo que resuelve un recurso de casación interpuesto el año 2002; c) En el nuevo Auto Supremo se debía analizar el error del Juez de Primera Instancia que otorgó validez a la declaración de un niño de diez años; d) También debía revisarse el "quantum" de la pena, pues en los niveles jurisdiccionales inferiores no se tomaron en cuenta las previsiones sobre estudio de la personalidad del imputado y las atenuantes especiales establecidas en el Código Penal; e) Igualmente, debía revisarse el hecho de que, en el caso en cuestión, pese a existir un solo procesado, la pena se impuso con sanción agravada por haber sido cometido por dos o más autores.
Que al respecto, sin posibilidad de complementación o enmienda, caben las siguientes aclaraciones: a) Efectivamente la acción de libertad fue planteada contra dos Ministros de la Corte Suprema y no contra el Gobernador de la cárcel de San Roque, afirmación equivocada que surge de una errónea interpretación del Auto de fojas 135, mediante el cual el Juez Instructor Segundo en lo Penal de esta ciudad de Sucre hizo mención de una documentación remitida por dicho Gobernador, lo cual es irrelevante en torno a la validez de la decisión asumida; b) En atención al carácter vinculante de las resoluciones emitidas por los Tribunales de Garantías Constitucionales, sus decisiones deben acatarse aunque afecten a sentencias ejecutoriadas; c) Quedó claro que la Sentencia Condenatoria no se dictó sobre la base de la declaración de un niño de diez años de edad sino sobre otros elementos probatorios; d) Fue correcta la fijación de la pena que hicieron las Autoridades Jurisdiccionales en estricta aplicación de las reglas contenidas en los artículos 37, 38 y 39 del Código Penal; e) Las pruebas presentadas durante el proceso fueron convincentes en sentido de aclarar que el asalto que fue motivo de autos fue ejecutado por dos personas, habiéndose detenido e identificado solamente a uno de ellos, lo cual no enerva la realidad de un hecho delictivo cometido por dos personas.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de sus atribuciones, efectuadas las aclaraciones solicitadas, declara que NO HA LUGAR A COMPLEMENTACIÓN NI ENMIENDA respecto a lo resuelto en el Auto Supremo Nº 116 del 6 de abril de 2011, debiendo en consecuencia darse cumplimiento al mencionado Auto Supremo sin modificación alguna en su parte resolutiva.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado:
Presidente: José Luis Baptista Morales
Ministro: Ramiro José Guerrero Peñaranda
Secretaria de Cámara: Valeria Auad Sandi
SALA PENAL SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE BOLIVIA