S A L A C I V I L
Auto Supremo: Nº 187. Sucre: 13 de Mayo de 2011.
Expediente: Nº 154 - 10 - S.
Partes: Esso Petrolera Argentina S.R.L. c/ San Antonio S.R.L
Distrito: La Paz.
VISTOS: El memorial de fojas 1003, subsanado a fojas 1008, presentado por Rolando Miranda Jove, apoderado y gerente general de la Empresa San Antonio S.R.L. por el que adjuntando el Testimonio Nº 232/2011, de 09 de mayo de 2011, formula desistimiento de la acción y el derecho, en el proceso sobre cumplimiento de obligación, más pagos daños y perjuicios, seguido en su contra, por Esso Petrolera Argentina S.R.L. legalmente representada por Ariel Morales Vásquez, los antecedentes del proceso, y:
Por su parte, en el Otrosí 1ero. del mismo memorial, el demandante Esso Petrolera Argentina S.R.L. legalmente representada por Ariel Morales Vásquez, de manera reciproca desiste de la acción y el derecho al "existir un acuerdo entre partes y estar íntegramente resarcido todos los eventuales daños y perjuicios", con la parte demandada San Antonio S.R.L., solicitando en el fondo se acepte dicho desistimiento. En ese mismo sentido, en el Otrosí 2do. del mismo memorial, ambas partes hacen notar que velando por los principios de economía, celeridad y concentración, solicitan se acepte dicho pedido y en consecuencia se de por terminado el proceso, conforme el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO: Que, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en su parágrafo I prevé que ".....el demandante podrá desistir del derecho en que fundo la acción. En este caso no se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el Juez limitarse a examinar si el acto procediere por la naturaleza del derecho litigioso y dar por terminado el proceso en caso afirmativo". En el caso de Autos, se entiende que el desistimiento de la acción y el derecho es formulado por solicitud y acuerdo de ambas partes, en virtud a que en el presente proceso civil, existe demanda y reconvención, teniendo cada parte su pretensión jurídica.
En consecuencia, presentado que ha sido el desistimiento de la acción y el derecho y constatándose que el acto procede por la naturaleza del derecho litigioso, corresponde dar curso a lo solicitado.
POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, de acuerdo al artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, ACEPTA el desistimiento interpuesto por Esso Petrolera Argentina S.R.L. legalmente representada por Ariel Morales Vásquez y por la Empresa San Antonio S.R.L. representada por Rolando Miranda Jove, dándose por terminado el proceso, disponiendo el archivo de obrados y la devolución del expediente al Distrito Judicial de origen.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Ángel Irusta Pérez
Fdo. Teófilo Tarquino Mújica
Proveído.- Amelia J. Mújica Santalla. Secretaria de Cámara de la Sala Civil
Libro Tomas de Razón 2/2011
Auto Supremo: Nº 187. Sucre: 13 de Mayo de 2011.
Expediente: Nº 154 - 10 - S.
Partes: Esso Petrolera Argentina S.R.L. c/ San Antonio S.R.L
Distrito: La Paz.
VISTOS: El memorial de fojas 1003, subsanado a fojas 1008, presentado por Rolando Miranda Jove, apoderado y gerente general de la Empresa San Antonio S.R.L. por el que adjuntando el Testimonio Nº 232/2011, de 09 de mayo de 2011, formula desistimiento de la acción y el derecho, en el proceso sobre cumplimiento de obligación, más pagos daños y perjuicios, seguido en su contra, por Esso Petrolera Argentina S.R.L. legalmente representada por Ariel Morales Vásquez, los antecedentes del proceso, y:
Por su parte, en el Otrosí 1ero. del mismo memorial, el demandante Esso Petrolera Argentina S.R.L. legalmente representada por Ariel Morales Vásquez, de manera reciproca desiste de la acción y el derecho al "existir un acuerdo entre partes y estar íntegramente resarcido todos los eventuales daños y perjuicios", con la parte demandada San Antonio S.R.L., solicitando en el fondo se acepte dicho desistimiento. En ese mismo sentido, en el Otrosí 2do. del mismo memorial, ambas partes hacen notar que velando por los principios de economía, celeridad y concentración, solicitan se acepte dicho pedido y en consecuencia se de por terminado el proceso, conforme el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO: Que, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en su parágrafo I prevé que ".....el demandante podrá desistir del derecho en que fundo la acción. En este caso no se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el Juez limitarse a examinar si el acto procediere por la naturaleza del derecho litigioso y dar por terminado el proceso en caso afirmativo". En el caso de Autos, se entiende que el desistimiento de la acción y el derecho es formulado por solicitud y acuerdo de ambas partes, en virtud a que en el presente proceso civil, existe demanda y reconvención, teniendo cada parte su pretensión jurídica.
En consecuencia, presentado que ha sido el desistimiento de la acción y el derecho y constatándose que el acto procede por la naturaleza del derecho litigioso, corresponde dar curso a lo solicitado.
POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, de acuerdo al artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, ACEPTA el desistimiento interpuesto por Esso Petrolera Argentina S.R.L. legalmente representada por Ariel Morales Vásquez y por la Empresa San Antonio S.R.L. representada por Rolando Miranda Jove, dándose por terminado el proceso, disponiendo el archivo de obrados y la devolución del expediente al Distrito Judicial de origen.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Ángel Irusta Pérez
Fdo. Teófilo Tarquino Mújica
Proveído.- Amelia J. Mújica Santalla. Secretaria de Cámara de la Sala Civil
Libro Tomas de Razón 2/2011