SALA PENAL PRIMERA
Auto Supremo: No. 251
Fecha : Sucre, 05 de mayo de 2011
Expediente : Nro. 04/08
Distrito : Beni
VISTOS: el Recurso de Casación de fojas 174 a 175 vuelta, interpuesto por David Aquino Jou y Emilse Vejarano Suárez, impugnando el Auto de Vista de fecha 5 de mayo de 2008 cursante de fojas 163 a 166 vuelta, pronunciado por la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial del Beni, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes, por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el artículo 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas de 19 de julio de 1988, sus antecedentes; y,
CONSIDERANDO: que para la admisibilidad del Recurso de Casación, es menester observar los requisitos exigidos por los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, debiendo por tanto los recurrentes cumplir inexcusablemente con los siguientes: a) interponer su recurso dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista; b) señalar la contradicción en términos precisos; con relación al precedente invocado, y acompañar copia del recurso de apelación restringida.
Que, en la especie, se advierte que los recurrentes señalados en el exordio, si bien han presentado su recurso dentro del término hábil establecido por el artículo 417 en relación con el artículo 130 del Código de Procedimiento Penal, no han cumplido con los restantes requisitos, por cuanto no señalaron en términos claros en qué consiste la contradicción en que incurrió el Auto de Vista impugnado a otros fallos pronunciados por otras Cortes Superiores o la Sala Penal de la Corte Suprema, y menos invocaron precedente contradictorio alguno en ocasión del recurso de apelación restringida de fojas 140 a 144 y vuelta, aunque de manera imprecisa e incierta en el otrosí (fojas 144), dicen que adjuntan el Auto de Vista Nº 176/2004-SP-SC, aspecto reiterado en un otrosí del memorial de casación (fojas 175 vuelta), al respecto, de una revisión de autos se evidencia la inexistencia física del anotado fallo en obrados, razón que imposibilita, cotejar la existencia de contradicción alguna con el Auto de Vista impugnado. De donde resulta que el recurso de casación de fojas 174 a 175 vuelta no cumple con los requisitos formales exigidos por los artículos 416 y 417 de la Ley Nº 1970.
POR TANTO: La Sala Penal Primera, de la Corte Suprema de Justicia, con la facultad conferida por los artículos 417 y 418 del Código de Procedimiento Penal, con intervención del Dr. José Luís Baptista Morales, Ministro Presidente de la Sala Penal Segunda, convocado al efecto, ante excusa declarada legal del Dr. Jorge Monasterio Franco, Ministro de la Sala Penal Primera, declara INADMISIBLE el recurso de casación de fojas 174 a 175 vuelta, interpuesto por David Aquino Jou y Emilse Vejarano Suárez.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Auto Supremo: No. 251
Fecha : Sucre, 05 de mayo de 2011
Expediente : Nro. 04/08
Distrito : Beni
VISTOS: el Recurso de Casación de fojas 174 a 175 vuelta, interpuesto por David Aquino Jou y Emilse Vejarano Suárez, impugnando el Auto de Vista de fecha 5 de mayo de 2008 cursante de fojas 163 a 166 vuelta, pronunciado por la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial del Beni, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes, por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el artículo 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas de 19 de julio de 1988, sus antecedentes; y,
CONSIDERANDO: que para la admisibilidad del Recurso de Casación, es menester observar los requisitos exigidos por los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, debiendo por tanto los recurrentes cumplir inexcusablemente con los siguientes: a) interponer su recurso dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista; b) señalar la contradicción en términos precisos; con relación al precedente invocado, y acompañar copia del recurso de apelación restringida.
Que, en la especie, se advierte que los recurrentes señalados en el exordio, si bien han presentado su recurso dentro del término hábil establecido por el artículo 417 en relación con el artículo 130 del Código de Procedimiento Penal, no han cumplido con los restantes requisitos, por cuanto no señalaron en términos claros en qué consiste la contradicción en que incurrió el Auto de Vista impugnado a otros fallos pronunciados por otras Cortes Superiores o la Sala Penal de la Corte Suprema, y menos invocaron precedente contradictorio alguno en ocasión del recurso de apelación restringida de fojas 140 a 144 y vuelta, aunque de manera imprecisa e incierta en el otrosí (fojas 144), dicen que adjuntan el Auto de Vista Nº 176/2004-SP-SC, aspecto reiterado en un otrosí del memorial de casación (fojas 175 vuelta), al respecto, de una revisión de autos se evidencia la inexistencia física del anotado fallo en obrados, razón que imposibilita, cotejar la existencia de contradicción alguna con el Auto de Vista impugnado. De donde resulta que el recurso de casación de fojas 174 a 175 vuelta no cumple con los requisitos formales exigidos por los artículos 416 y 417 de la Ley Nº 1970.
POR TANTO: La Sala Penal Primera, de la Corte Suprema de Justicia, con la facultad conferida por los artículos 417 y 418 del Código de Procedimiento Penal, con intervención del Dr. José Luís Baptista Morales, Ministro Presidente de la Sala Penal Segunda, convocado al efecto, ante excusa declarada legal del Dr. Jorge Monasterio Franco, Ministro de la Sala Penal Primera, declara INADMISIBLE el recurso de casación de fojas 174 a 175 vuelta, interpuesto por David Aquino Jou y Emilse Vejarano Suárez.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.