SALA PENAL PRIMERA
Auto Supremo: No. 277
Fecha : Sucre, 10 de mayo de 2011
Expediente : Nro. 218/08
Distrito : La Paz
VISTOS: el Recurso de Casación de fojas 807 a 808, interpuesto por Eddy Eduardo Ticona Gutiérrez y Lucía Canes Ance, impugnando el Auto de Vista de fecha 30 de septiembre de 2008 cursante de fojas 800 a 801 vuelta, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por los recurrentes, contra Eleazar Ticona Gutiérrez y Angélica Beatriz Quispe Lima por la comisión de los delitos de Apropiación indebida y Abuso de confianza, previstos y sancionados por los artículos 345 y 346 del Código Penal, sus antecedentes; y,
CONSIDERANDO: que para la admisibilidad del Recurso de Casación, se debe observar los requisitos prescritos en los artículos 416 y 417 de la Ley Nº 1970, debiendo el recurrente precisar y puntualizar la situación de hecho similar que contradiga al Auto de Vista impugnado, y cuando no se interpone el Recurso de Apelación Restringida, en casación debe invocarse el precedente contradictorio contenido en algún Auto de Vista o Auto Supremo pronunciado por la Sala Penal de la Corte Suprema.
CONSIDERANDO: que del examen de los actuados procesales, se evidencia que los recurrentes, estando conforme con el fallo, no hicieron uso del Recurso de Apelación Restringida, pero sí contestaron a la alzada de fojas 784 y vuelta. Siendo el Auto de Vista anulatorio totalmente de la Sentencia del A-quo, cursante de fojas 739 a 748, y ante esta situación, los querellantes interponen Recurso de Casación, expresando que la anulación total de la Sentencia es injustificada y que los defectos relativos no han sido observados oportunamente por los legitimados, al final pide al Tribunal de Casación dicte Resolución Casando el Auto de Vista impugnado, forma de resolución no prevista en la Ley Nº 1970. Entre otras cosas, se advierte que los recurrentes citados en el exordio, si bien han presentado su recurso dentro del término hábil establecido por el artículo 417 en relación con el artículo 130 del Código de Procedimiento Penal, no han cumplido con los restantes requisitos, y menos, invocaron precedente contradictorio alguno al interponer su Recurso de Casación, lo que imposibilita el poder establecer similitud o contradicción en que habría incurrido el Auto de Vista impugnado.
De donde resulta que el Recurso de Casación citado líneas supra no cumple con los requisitos formales exigidos por los artículos 416 y 417 de la referida Ley Nº 1970.
POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, con la facultad conferida por los artículos 50 inciso 1); 417, y 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el Recurso de Casación de fojas 807 a 808, interpuesto por Eddy Eduardo Ticona Gutiérrez y Lucía Canes Ance.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Auto Supremo: No. 277
Fecha : Sucre, 10 de mayo de 2011
Expediente : Nro. 218/08
Distrito : La Paz
VISTOS: el Recurso de Casación de fojas 807 a 808, interpuesto por Eddy Eduardo Ticona Gutiérrez y Lucía Canes Ance, impugnando el Auto de Vista de fecha 30 de septiembre de 2008 cursante de fojas 800 a 801 vuelta, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por los recurrentes, contra Eleazar Ticona Gutiérrez y Angélica Beatriz Quispe Lima por la comisión de los delitos de Apropiación indebida y Abuso de confianza, previstos y sancionados por los artículos 345 y 346 del Código Penal, sus antecedentes; y,
CONSIDERANDO: que para la admisibilidad del Recurso de Casación, se debe observar los requisitos prescritos en los artículos 416 y 417 de la Ley Nº 1970, debiendo el recurrente precisar y puntualizar la situación de hecho similar que contradiga al Auto de Vista impugnado, y cuando no se interpone el Recurso de Apelación Restringida, en casación debe invocarse el precedente contradictorio contenido en algún Auto de Vista o Auto Supremo pronunciado por la Sala Penal de la Corte Suprema.
CONSIDERANDO: que del examen de los actuados procesales, se evidencia que los recurrentes, estando conforme con el fallo, no hicieron uso del Recurso de Apelación Restringida, pero sí contestaron a la alzada de fojas 784 y vuelta. Siendo el Auto de Vista anulatorio totalmente de la Sentencia del A-quo, cursante de fojas 739 a 748, y ante esta situación, los querellantes interponen Recurso de Casación, expresando que la anulación total de la Sentencia es injustificada y que los defectos relativos no han sido observados oportunamente por los legitimados, al final pide al Tribunal de Casación dicte Resolución Casando el Auto de Vista impugnado, forma de resolución no prevista en la Ley Nº 1970. Entre otras cosas, se advierte que los recurrentes citados en el exordio, si bien han presentado su recurso dentro del término hábil establecido por el artículo 417 en relación con el artículo 130 del Código de Procedimiento Penal, no han cumplido con los restantes requisitos, y menos, invocaron precedente contradictorio alguno al interponer su Recurso de Casación, lo que imposibilita el poder establecer similitud o contradicción en que habría incurrido el Auto de Vista impugnado.
De donde resulta que el Recurso de Casación citado líneas supra no cumple con los requisitos formales exigidos por los artículos 416 y 417 de la referida Ley Nº 1970.
POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, con la facultad conferida por los artículos 50 inciso 1); 417, y 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el Recurso de Casación de fojas 807 a 808, interpuesto por Eddy Eduardo Ticona Gutiérrez y Lucía Canes Ance.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.