SALA PENAL PRIMERA
Auto Supremo: No. 310
Fecha : Sucre, 12 de mayo de 2011
Expediente : Nro. 208/09
Distrito : Cochabamba
VISTOS: el Recurso de Casación de fojas 202 a 206 presentado por Oswaldo Hernán Calle Castellón, impugnando el Auto de Vista de fecha 3 de septiembre de 2009, dictado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal que el Ministerio Público y la acusadora particular Natividad Rosario Pardo Zeballos de Durán, siguen contra el recurrente, por la comisión del delito de violación y violación de niño, niña o adolescente, previsto y sancionado por los artículos 308 segundo parte, y 308 bis del Código Penal, los antecedentes; y,
CONSIDERANDO: que para la admisibilidad del Recurso de Casación, es menester observar los requisitos exigidos por los artículos 416 y 417 de la Ley Nº 1970, debiendo por tanto el recurrente cumplir inexcusablemente con los siguientes: a) Interponer su Recurso dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista; b) Señalar la contradicción en términos precisos; c) Haber invocado el precedente contradictorio en ocasión de su Recurso de Apelación Restringida.
Que, en la especie, se advierte que el recurrente Oswaldo Hernán Calle Castellón, si bien ha presentado su Recurso dentro del término hábil establecido por el artículo 417 en relación con el artículo 130 del Código de Procedimiento Penal, no ha cumplido con los restantes requisitos, por cuanto no señaló en términos claros en qué consiste la contradicción en que incurrió el Auto de Vista impugnado y menos, invocó precedente contradictorio alguno en ocasión de su Recurso de Apelación Restringida de fojas 154 a 166, en ese sentido, se limita a señalar en el "otrosí segundo del memorial de apelación restringida que en caso de negativa hará uso del recurso de casación en mérito al abundante precedente contradictorio, sin precisar cuáles son éstos", y por otro lado en su recurso de casación sólo enumera los Autos Supremos Nos. 66 de 24 de febrero de 1989 (referido al delito de estafa); 373 de 14 de julio de 2000 (referido al delito de asesinato); 340 de 28 de agosto de 2006 (referido al delito de estafa);444 de 15 de octubre de 2005 (referido al delito de tráfico de sustancias controladas); 431 de 15 de octubre de 2005(referido al delito de falsedad material); 200104-Sala Pena-2157-Chuquisaca; Auto de Vista de 16 de junio de 2006-Sala Penal Segunda-Corte Superior de Justicia de Cochabamba; Nº 5 de 1 de febrero de 2005 (referido al delito de peculado). Por lo expuesto, desde ningún punto de vista pueden calificarse como contradictorios al Auto de Vista impugnado, ya que las circunstancias, vicisitudes y elementos de origen de dichas resoluciones son sustancialmente diferentes al caso materia de autos y por consiguiente el Auto de Vista impugnado al declarar improcedente la apelación restringida ha obrado conforme a la ley, dado que el Tribunal de alzada no puede volver a valorar la prueba producida por las partes en juicio oral, sino su control se debe circunscribir al razonamiento expresado por el Juez o Tribunal A-quo conforme a las reglas de la lógica, la experiencia y la psicología, lo que significa que el Tribunal de alzada no puede volver a valorar las declaraciones testifícales aludidas por el apelante.
Que, de lo expuesto se evidencia, que el Recurso de Casación no ha dado cumplimiento a la formalidad legal prevista por los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, que exige que el precedente invocado sea similar en la naturaleza, contenido y finalidad al Auto de Vista impugnado, y debe establecerse en forma clara y precisa la contradicción, toda vez, que el Tribunal de Casación no puede suplir tales omisiones, encontrándose imposibilitado de poder establecer el sentido jurídico contradictorio entre el Auto de Vista impugnado con los fallos enumerados como precedentes, invocados en casación, inobservando la segunda parte del artículo 416 de la Ley Nº 1970. De donde resulta que el Recurso de Casación al no cumplir con los requisitos formales exigidos por el artículo 417 del Código Adjetivo Penal, sea inadmisible.
POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, con la facultad conferida por los artículos 50 inciso 1); 417 y 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Oswaldo Hernán Calle Castellón de fojas 202 a 206 de obrados.
Regístrese, hágase saber y devuélvase
Auto Supremo: No. 310
Fecha : Sucre, 12 de mayo de 2011
Expediente : Nro. 208/09
Distrito : Cochabamba
VISTOS: el Recurso de Casación de fojas 202 a 206 presentado por Oswaldo Hernán Calle Castellón, impugnando el Auto de Vista de fecha 3 de septiembre de 2009, dictado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal que el Ministerio Público y la acusadora particular Natividad Rosario Pardo Zeballos de Durán, siguen contra el recurrente, por la comisión del delito de violación y violación de niño, niña o adolescente, previsto y sancionado por los artículos 308 segundo parte, y 308 bis del Código Penal, los antecedentes; y,
CONSIDERANDO: que para la admisibilidad del Recurso de Casación, es menester observar los requisitos exigidos por los artículos 416 y 417 de la Ley Nº 1970, debiendo por tanto el recurrente cumplir inexcusablemente con los siguientes: a) Interponer su Recurso dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista; b) Señalar la contradicción en términos precisos; c) Haber invocado el precedente contradictorio en ocasión de su Recurso de Apelación Restringida.
Que, en la especie, se advierte que el recurrente Oswaldo Hernán Calle Castellón, si bien ha presentado su Recurso dentro del término hábil establecido por el artículo 417 en relación con el artículo 130 del Código de Procedimiento Penal, no ha cumplido con los restantes requisitos, por cuanto no señaló en términos claros en qué consiste la contradicción en que incurrió el Auto de Vista impugnado y menos, invocó precedente contradictorio alguno en ocasión de su Recurso de Apelación Restringida de fojas 154 a 166, en ese sentido, se limita a señalar en el "otrosí segundo del memorial de apelación restringida que en caso de negativa hará uso del recurso de casación en mérito al abundante precedente contradictorio, sin precisar cuáles son éstos", y por otro lado en su recurso de casación sólo enumera los Autos Supremos Nos. 66 de 24 de febrero de 1989 (referido al delito de estafa); 373 de 14 de julio de 2000 (referido al delito de asesinato); 340 de 28 de agosto de 2006 (referido al delito de estafa);444 de 15 de octubre de 2005 (referido al delito de tráfico de sustancias controladas); 431 de 15 de octubre de 2005(referido al delito de falsedad material); 200104-Sala Pena-2157-Chuquisaca; Auto de Vista de 16 de junio de 2006-Sala Penal Segunda-Corte Superior de Justicia de Cochabamba; Nº 5 de 1 de febrero de 2005 (referido al delito de peculado). Por lo expuesto, desde ningún punto de vista pueden calificarse como contradictorios al Auto de Vista impugnado, ya que las circunstancias, vicisitudes y elementos de origen de dichas resoluciones son sustancialmente diferentes al caso materia de autos y por consiguiente el Auto de Vista impugnado al declarar improcedente la apelación restringida ha obrado conforme a la ley, dado que el Tribunal de alzada no puede volver a valorar la prueba producida por las partes en juicio oral, sino su control se debe circunscribir al razonamiento expresado por el Juez o Tribunal A-quo conforme a las reglas de la lógica, la experiencia y la psicología, lo que significa que el Tribunal de alzada no puede volver a valorar las declaraciones testifícales aludidas por el apelante.
Que, de lo expuesto se evidencia, que el Recurso de Casación no ha dado cumplimiento a la formalidad legal prevista por los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, que exige que el precedente invocado sea similar en la naturaleza, contenido y finalidad al Auto de Vista impugnado, y debe establecerse en forma clara y precisa la contradicción, toda vez, que el Tribunal de Casación no puede suplir tales omisiones, encontrándose imposibilitado de poder establecer el sentido jurídico contradictorio entre el Auto de Vista impugnado con los fallos enumerados como precedentes, invocados en casación, inobservando la segunda parte del artículo 416 de la Ley Nº 1970. De donde resulta que el Recurso de Casación al no cumplir con los requisitos formales exigidos por el artículo 417 del Código Adjetivo Penal, sea inadmisible.
POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, con la facultad conferida por los artículos 50 inciso 1); 417 y 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Oswaldo Hernán Calle Castellón de fojas 202 a 206 de obrados.
Regístrese, hágase saber y devuélvase