Auto Supremo AS/0324/2011
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0324/2011

Fecha: 23-May-2011

SALA PENAL PRIMERA

Auto Supremo: No. 324

Fecha : Sucre, 23 de mayo de 2011

Expediente : Nro. 20/08

Distrito : Oruro

VISTOS: el Recurso de Casación de fojas 225 a 235, interpuesto por Marcelo Vladimir Antezana Barrios, impugnando el Auto de Vista de fecha 17 de enero de 2008, cursante de fojas 202 a 207, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y acusación particular de Jorge Benítez Oporto y María Gladis Espinoza Rocha de Benítez, contra el recurrente y otra por la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el artículo 335 del Código Penal, sus antecedentes; y,

CONSIDERANDO: que del examen de actuados procesales se evidencia que en la especie, corre el Auto Supremo Nº 525 de 29 de octubre de 2010 cursante de fojas 353 a 354, que en la parte resolutiva declara admisible el Recurso de Casación interpuesto por Marcelo Vladimir Antezana Barrios; y, de oficio el Tribunal de Casación aplicando los alcances del artículo 168 del Código de Procedimiento Penal, dejó sin efecto el Auto Supremo referido con el fundamento de existir un incidente de extinción de la acción penal formulado por el imputado señalado en el exordio de previo y especial pronunciamiento el que fue tramitado y resuelto conforme al proveído cursante a fojas 381 de obrados. Por lo que corresponde ingresar al análisis del Recurso de Casación intentado conforme dispone la Ley Nº 1970.

CONSIDERANDO: que el Recurso de Casación de acuerdo a la abundante línea doctrinal sentada por el máximo Tribunal de Justicia es considerada como "demanda nueva de puro derecho", consecuentemente las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia, resuelven los recursos de acuerdo a la nueva base filosófica impuesta por el sistema de enjuiciamiento acusatorio que se traduce en la Ley Nº 1970, criterios legales que impiden en Casación revalorizar la prueba para revocar un fallo, limitándose a establecer, considerar y resolver desde el punto de vista establecido en los artículos 416 y 417 del Código Procesal Penal, observando si existe o no contradicción con el precedente invocado, haciendo abstracción de la prueba o problemas de hecho, salvo que se denuncie en el Recurso de Casación violación a derechos, principios o garantías constitucionales que se hubieran producido en el desarrollo del proceso, aspecto que abre la competencia del Tribunal Supremo de Justicia tratándose de defectos absolutos insubsanables en relación a lo dispuesto por el artículo 169 del Código de Procedimiento Penal.

CONSIDERANDO: que para la admisibilidad del Recurso de Casación se debe cumplir con los requisitos formales exigidos por los artículos 416 y 417 de la Ley Nº 1970. Debiendo el recurrente interponer el Recurso de Casación dentro de los 5 días computables a partir de la notificación con el Auto de Vista pertinente, precisar los hechos similares y establecer la contradicción de una o más normas adjetivas o sustantivas aplicadas en el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado.

Que, en el caso de Autos se establece que el recurrente habiendo sido notificado con el Auto de Vista mediante orden instruida interpuso su recurso en el plazo de ley, con el siguiente argumento:

1.- Invoca en Apelación Restringida y en Casación, como precedente contradictorio al fallo recurrido los Autos Supremos Nos. 241 de 1 de agosto de 2005; 329 de 29 de agosto de 2006; 431 de 11 de octubre de 2006; 231 de 4 de julio de 2006.

2.- Denuncia de errónea aplicación de la ley sustantiva del artículo 335 del Código Penal y 370 inciso 1) del Código de Procedimiento Penal.

3.- El recurrente manifiesta también que el Auto de Vista no asume de manera razonada y fundamentada, que la sentencia impugnada presenta una estructura que describe con detalle hasta transcribe todos los medios de prueba aportados por el Ministerio Público y la acusación particular en la presente causa, sin fundamentar adecuadamente.

CONSIDERANDO: que de la revisión del Auto de Vista impugnado, se colige que el recurso cumple con los requisitos de admisibilidad establecidos en los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal habiendo sido el mismo interpuesto en el plazo de ley, además de invocar precedentes contradictorios al fallo recurrido, los mismos que serán analizados a momento de pronunciarse sobre el Recurso de Casación, debiendo procederse en consecuencia a su admisión.

POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, con la facultad conferida por el artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara ADMISIBLE el Recurso de Casación interpuesto de fojas 225 a 235 por Marcelo Vladimir Antezana Barrios, para el cumplimiento del artículo 418 segundo párrafo de la Ley Nº 1970, se dispone que por Secretaría de Cámara se haga conocer a las Salas Penales de las Cortes de Justicia del País, las piezas procesales siguientes: Sentencia de fojas 150 a 162; Apelación Restringida de fojas 180 a 188; memorial de respuesta a la Apelación Restringida de fojas 192 a 194; Auto de Vista cursante de fojas 202 a 207, y el presente Auto Supremo.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.
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