SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 216
Sucre, 05 de julio de 2011
DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Coactivo Fiscal
PARTES: H. Alcaldía Municipal de Sacaba c/ Walter Heredia Soliz y otros.
MINISTRA RELATORA: Beatriz Sandoval de Capobianco.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 463-465, interpuesto por Alexander Sassha Torrico Tumaev, contra el Auto de Vista Nº 034/2007 de 8 de agosto de 2007, cursante a fs. 460-461, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro el proceso coactivo fiscal seguido por la H. Alcaldía Municipal de Sacaba contra Walter Heredia Solíz, Alexander Sassha Torrico Tumaev, René Benigno Zelada, Constancio Cerpa Urquiola, Víctor Caprirolo Paredes y José Luís Flores, la respuesta de fs. 468-469, el dictamen fiscal de fs. 472-473, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso coactivo fiscal, en base a los Informes de Auditoría Nº GC/FP27/E8 R, GC/FP27/E98 A4, GC/FP27/E98 C3 y el Dictamen de Responsabilidad Civil Nº CGR-1/D-036/99 de 6 de diciembre de 2003, el Juez Segundo Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de Cochabamba, emitió la Sentencia Coactiva Fiscal de 26 de noviembre de 2003 (fs. 395-399), declarando probada la demanda coactiva fiscal, incoada por la H. Alcaldía Municipal de Sacaba (fs. 70-71), determinado en su condición de deudores ante el Estado, la responsabilidad civil y solidaria de los coactivados René Benigno Ferrufino Zelada y Constancio Cerpa, manteniendo el cargo original de $us. 18.000, Walter Heredia Solíz, Alexander Sassha Torrico Tumaev y Víctor Caprirolo Paredes, manteniendo el cargo original de Bs. 7.391, equivalente a $us. 1.416, René Benigno Ferrufino Zelada, José Luís Flores Vásquez y Víctor Caprirolo Paredes, manteniendo el cargo original de Bs. 579, equivalente a $us. 111. Asimismo dispuso la cancelación de los adeudos al Estado en moneda nacional y su consiguiente actualización en previsión de los arts. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 y 20 de la LPCF al momento de efectivizarse sus pagos; debiendo librarse pliego de cargo en sentencia ejecutoriada o pasada en autoridad de cosa juzgada.
En apelación deducida por el coactivado Alexander Sassha Torrico Tumaev (fs. 403--404), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dictó el Auto de Vista Nº 034/2007 de 8 de agosto de 2007 (fs.460-461), confirmando la Sentencia de 27 de noviembre de 2003.
La referida determinación, motivó el recurso de casación en el fondo, interpuesto por el coactivado Alexander Sassha Torrico Tumaev (fs. 463-465), en el que luego de referirse a los antecedentes del proceso, solicitó la nulidad de obrados de oficio, denunciando que el Auto de Vista recurrido fue dictado en franca violación, interpretación errónea y aplicación indebida de las normas legales, establecida en los arts. 157 de la L.O.J, 77 de la Ley del Sistema de Control Fiscal y 3 de la Ley Pdto. C.F. y la violación de la Ley Nº 1178, habiendo incurrido en error de hecho y error de derecho en la apreciación de la prueba, aplicando e interpretando indebidamente además el art. 1311 del Cód, Civ., porque a su juicio la demanda y toda la prueba son fotocopias simples.
Concluyó solicitando que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, case el auto de vista recurrido, declarando improbada la demanda y en el otrosí, solicita se anule de oficio todo el proceso, debido a que toda la documentación adjunta incluida la demanda son fotocopias simples sin valor legal.
CONSIDERANDO II: Que, conforme ha establecido la amplia jurisprudencia del tribunal supremo, el recurso de casación se asimila a una nueva demanda de puro derecho que debe contener los requisitos esenciales enumerados en el Art. 258 del Código de Procedimiento Civil; además de fundamentar por separado de manera precisa y concreta cuáles son las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos casos, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
En autos, de la revisión del recurso, se colige que el recurrente, no cumplió con los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 del Cód. Pdto. Civ., porque si bien el recurso de casación fue planteado en el fondo, solicita incongruentemente la nulidad de obrados hasta la demanda que es un cuestión de forma, afirmando que inclusive la prueba preconstituida acompañada son simples fotocopias que carecen de valor legal, reclamando luego falta de valoración de la prueba, error de hecho y error de derecho, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, sin precisar ni identificar la prueba no valorada o sobre qué documentos recae el error que denuncia, por el contrario se limita a realizar una relación de hechos, pretendiendo la casación en el fondo con supuestas nulidades que no fueron reclamadas oportunamente.
El recurrente ignora que conforme establece la doctrina y la jurisprudencia, el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" en que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo estar debidamente identificadas conforme a las causales insertas en la norma prevista por el art. 253 del Cód. Pdto. Civ., mientras que el recurso de casación en la forma, se funda en errores "in procedendo", referidos a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, especificadas en el art. 254 del mismo cuerpo legal, lo que no ocurre en el caso en análisis.
En ese marco legal, se concluye que lo expuesto en el recurso es insuficiente, haciendo inviable su consideración e impide a este tribunal supremo abrir su competencia para analizar en el fondo, correspondiendo resolver conforme lo prevén los arts. 271, inc. 1) y 272, inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., con la expresa remisión rermisiva de los arts. 1º de la L. Pdto. C.F.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia, con la atribución conferida en el art. 60 num. 1 de la Ley de Organización Judicial, de acuerdo con el dictamen fiscal de fs. 472-473, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 463-465, sin costas, en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO)
Relator: Ministra Beatriz Sandoval de Capobianco
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Min. Beatriz Sandoval de Capobianco
Min. Esteban Miranda Terán
Sucre, 05 de julio de 2011
Proveído: Sandra M. Mendivil Bejarano
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Sucre, 05 de julio de 2011
DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Coactivo Fiscal
PARTES: H. Alcaldía Municipal de Sacaba c/ Walter Heredia Soliz y otros.
MINISTRA RELATORA: Beatriz Sandoval de Capobianco.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 463-465, interpuesto por Alexander Sassha Torrico Tumaev, contra el Auto de Vista Nº 034/2007 de 8 de agosto de 2007, cursante a fs. 460-461, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro el proceso coactivo fiscal seguido por la H. Alcaldía Municipal de Sacaba contra Walter Heredia Solíz, Alexander Sassha Torrico Tumaev, René Benigno Zelada, Constancio Cerpa Urquiola, Víctor Caprirolo Paredes y José Luís Flores, la respuesta de fs. 468-469, el dictamen fiscal de fs. 472-473, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso coactivo fiscal, en base a los Informes de Auditoría Nº GC/FP27/E8 R, GC/FP27/E98 A4, GC/FP27/E98 C3 y el Dictamen de Responsabilidad Civil Nº CGR-1/D-036/99 de 6 de diciembre de 2003, el Juez Segundo Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de Cochabamba, emitió la Sentencia Coactiva Fiscal de 26 de noviembre de 2003 (fs. 395-399), declarando probada la demanda coactiva fiscal, incoada por la H. Alcaldía Municipal de Sacaba (fs. 70-71), determinado en su condición de deudores ante el Estado, la responsabilidad civil y solidaria de los coactivados René Benigno Ferrufino Zelada y Constancio Cerpa, manteniendo el cargo original de $us. 18.000, Walter Heredia Solíz, Alexander Sassha Torrico Tumaev y Víctor Caprirolo Paredes, manteniendo el cargo original de Bs. 7.391, equivalente a $us. 1.416, René Benigno Ferrufino Zelada, José Luís Flores Vásquez y Víctor Caprirolo Paredes, manteniendo el cargo original de Bs. 579, equivalente a $us. 111. Asimismo dispuso la cancelación de los adeudos al Estado en moneda nacional y su consiguiente actualización en previsión de los arts. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 y 20 de la LPCF al momento de efectivizarse sus pagos; debiendo librarse pliego de cargo en sentencia ejecutoriada o pasada en autoridad de cosa juzgada.
En apelación deducida por el coactivado Alexander Sassha Torrico Tumaev (fs. 403--404), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dictó el Auto de Vista Nº 034/2007 de 8 de agosto de 2007 (fs.460-461), confirmando la Sentencia de 27 de noviembre de 2003.
La referida determinación, motivó el recurso de casación en el fondo, interpuesto por el coactivado Alexander Sassha Torrico Tumaev (fs. 463-465), en el que luego de referirse a los antecedentes del proceso, solicitó la nulidad de obrados de oficio, denunciando que el Auto de Vista recurrido fue dictado en franca violación, interpretación errónea y aplicación indebida de las normas legales, establecida en los arts. 157 de la L.O.J, 77 de la Ley del Sistema de Control Fiscal y 3 de la Ley Pdto. C.F. y la violación de la Ley Nº 1178, habiendo incurrido en error de hecho y error de derecho en la apreciación de la prueba, aplicando e interpretando indebidamente además el art. 1311 del Cód, Civ., porque a su juicio la demanda y toda la prueba son fotocopias simples.
Concluyó solicitando que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, case el auto de vista recurrido, declarando improbada la demanda y en el otrosí, solicita se anule de oficio todo el proceso, debido a que toda la documentación adjunta incluida la demanda son fotocopias simples sin valor legal.
CONSIDERANDO II: Que, conforme ha establecido la amplia jurisprudencia del tribunal supremo, el recurso de casación se asimila a una nueva demanda de puro derecho que debe contener los requisitos esenciales enumerados en el Art. 258 del Código de Procedimiento Civil; además de fundamentar por separado de manera precisa y concreta cuáles son las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos casos, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
En autos, de la revisión del recurso, se colige que el recurrente, no cumplió con los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 del Cód. Pdto. Civ., porque si bien el recurso de casación fue planteado en el fondo, solicita incongruentemente la nulidad de obrados hasta la demanda que es un cuestión de forma, afirmando que inclusive la prueba preconstituida acompañada son simples fotocopias que carecen de valor legal, reclamando luego falta de valoración de la prueba, error de hecho y error de derecho, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, sin precisar ni identificar la prueba no valorada o sobre qué documentos recae el error que denuncia, por el contrario se limita a realizar una relación de hechos, pretendiendo la casación en el fondo con supuestas nulidades que no fueron reclamadas oportunamente.
El recurrente ignora que conforme establece la doctrina y la jurisprudencia, el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" en que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo estar debidamente identificadas conforme a las causales insertas en la norma prevista por el art. 253 del Cód. Pdto. Civ., mientras que el recurso de casación en la forma, se funda en errores "in procedendo", referidos a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, especificadas en el art. 254 del mismo cuerpo legal, lo que no ocurre en el caso en análisis.
En ese marco legal, se concluye que lo expuesto en el recurso es insuficiente, haciendo inviable su consideración e impide a este tribunal supremo abrir su competencia para analizar en el fondo, correspondiendo resolver conforme lo prevén los arts. 271, inc. 1) y 272, inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., con la expresa remisión rermisiva de los arts. 1º de la L. Pdto. C.F.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia, con la atribución conferida en el art. 60 num. 1 de la Ley de Organización Judicial, de acuerdo con el dictamen fiscal de fs. 472-473, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 463-465, sin costas, en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO)
Relator: Ministra Beatriz Sandoval de Capobianco
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Min. Beatriz Sandoval de Capobianco
Min. Esteban Miranda Terán
Sucre, 05 de julio de 2011
Proveído: Sandra M. Mendivil Bejarano
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.