Auto Supremo AS/0289/2012
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0289/2012

Fecha: 19-Oct-2012

SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 289/2012
Sucre, 19 de octubre de 2012
EXPEDIENTE: Potosí 200/2012
PARTES PROCESALES: Ministerio Público, Rosa Paco Lazaro contra Víctor Flores Cutipa.
DELITO: violación de niño, niña o adolescente.
******************************************************************************************************************
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Víctor Flores Cutipa (fs. 77 a 79), impugnando el Auto de Vista Nro. 34 emitido el 17 de septiembre de 2012 por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosi (fs. 69 a 70), en el proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Rosa Paco Lazaro contra Víctor Flores Cutipa por comisión del delito de violación de niño, niña o adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis. del Código Penal.
CONSIDERANDO: Que el Tribunal de Sentencia de la Provincia Modesto de Omiste del Departamento de Potosi, pronunció Sentencia Nro. 4/2012 de 10 de julio de 2011, declarando a Víctor Flores Cutipa autor del delito de violación de niño, niña y adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis. del Código Penal, imponiéndole la pena de privación de libertad de quince años sin derecho a indulto a cumplir en el Recinto Penitenciario de "Santo Domingo de Cantumarca" de la ciudad de Potosí
Resolución contra la cual el acusado Víctor Flores Cutipa formuló apelación restringida (fs. 58 a 59), y el Tribunal de Alzada mediante Auto de Vista Nro. 34 de 17 de septiembre de 2012, determinó declarar improcedente el recurso impetrado confirmando la Sentencia impugnada; dando con ello origen al recurso de casación. (fs. 77 a 79)
CONSIDERANDO: Que dentro de su recurso de Apelación Restringida, fundamenta la existencia de actividad procesal defectuosa, violando el debido proceso con relación al derecho a la defensa, señalando que el Tribunal Ad quo, en Sentencia, valoró como prueba el acta de toma de muestra, codificada como "MP 7", siendo que dicho actuado no llevaría firma de Abogado Defensor, cuando en ningún momento el Ministerio Público habría demostrado que el imputado estaba asistido en ese momento por su abogado defensor, confundiendo al Tribunal Ad quo para dar una afirmación positiva indicando que el acta la toma de muestras, fue otorgado por el imputado con su consentimiento, no siendo legalmente incorporada, violando de esta manera el principio de inocencia y del derecho a la defensa técnica.
Concluye con un petitorio equivocado, solicitando la anulación de la sentencia de primera instancia conforme lo dispuesto en el art. 413 del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERANDO: Que para la admisibilidad del recurso de casación, resulta menester observar y cumplir con los requisitos establecidos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, los cuales son: 1) Que sea interpuesto contra los Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia ahora Tribunales Departamentales de Justicia, contrarios a otros precedentes pronunciados por las demás Cortes Superiores de Justicia ahora Tribunales Departamentales de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ahora Tribunal Supremo de Justicia; 2) Que el recurso de casación sea interpuesto dentro de los cinco días siguientes a la notificación del Auto de Vista impugnado; 3) Que se señale en el recurso en términos precisos la contradicción entre el Auto de Vista impugnado y el o los precedentes invocados, demostrándose previamente la situación de hecho similar; 4) La invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del Recurso de Apelación Restringida, siempre y cuando hubiese interpuesto dicho recurso en contra de la sentencia por causarle agravio, debiendo acompañarse como única prueba admisible copia del Recurso de Apelación Restringida en la que se invocó el precedente.
El art. 417 de la Ley Adjetiva Penal concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos, determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
CONSIDERANDO: Que efectuado el análisis respectivo se llega a las siguientes conclusiones:
El Recurso de Casación fue interpuesto por el impetrante dentro del término establecido por ley, adjuntó el recurso de Apelación Restringida, siendo este el único medio de prueba permitido.
El recurrente incumple con los otros requisitos establecidos para su admisibilidad, al omitir invocar precedentes contradictorios señalando en términos precisos la contradicción entre el Auto de Vista que impugna y otros Autos de Vista o Autos Supremos pronunciados por las Cortes Superiores de Justicia ahora Tribunales Departamentales de Justicia o por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia ahora Tribunal Supremo de Justicia, limitándose llanamente a mencionar un auto supremo que señala la admisibilidad excepcional por defectos absolutos por el máximo Tribunal de Justicia. Por lo cual el recurrente al señalar un defecto que conocía a momento de ser notificado con la lectura de la sentencia debió señalar precedentes contradictorios en su recurso de Apelación Restringida, estando establecido por una línea jurisprudencial como la señalada en el Auto Supremo Nro. 138 de 10 de marzo de 2004; "....el recurso de casación para ser admitido debe ser interpuesto cumpliendo los presupuestos legales y requisitos establecidos en los arts. 416 y 417 del Cód. Pdto. Pen. Es decir, que en apelación restringida debe haberse invocado el precedente contradictorio, y en casación señalar la contradicción del fallo impugnado, con precedentes jurisprudenciales emitidos por las salas penales de las Cortes Superiores, o bien por la Sala Penal de la Corte Suprema,...."
Con relación a los defectos absolutos señalados por el recurrente, los mismos no son claros, ni atacan el Auto de Vista motivo de la presente impugnación, toda vez que se extrae haría referencia a una mala valoración sin señalar de qué manera y a su vez señala una incorporación ilegal a juicio, sin demostrar además en qué medida dicho aspecto incide en la vulneración de sus derechos o garantías previstos en la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados Internacionales vigentes y en el Código de Procedimiento Penal, para que aquel defecto alegado se constituya en absoluto, teniendo que tomar en cuenta el recurrente lo señalado en la Doctrina Legal establecida en el Auto Supremo Nro. 259 de 6 de mayo de 2011, cual señala; "han deslindado claramente que para la invocación de defectos absolutos, es necesario que se especifique con meridiana precisión el agravio que se hubiere causado con determinada actuación procesal, sin cuya identificación, no es posible valorar y visualizar el defecto absoluto en cuestión, y en consecuencia, la actuación procesal impugnada no constituye ni configura un defecto absoluto....", por lo cual este máximo Tribunal no puede abrir su competencia.
POR TANTO: La Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia de Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1 de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación de la regla contenida en el art. 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Víctor Flores Cutipa (fs. 77 a 79), impugnando el Auto de Vista Nro. 34 emitido el 17 de septiembre de 2012 por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí (fs. 69 a 70), en el proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Rosa Paco Lazaro contra Víctor Flores Cutipa por comisión del delito de violación de niño, niña o adolecente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis. del Código Penal.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas. (Presidente)
Jorge Isaac Von Borries Mendez.
ANTE MÍ. Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano.
?? ?? ?? ??
Vista, DOCUMENTO COMPLETO