Con relación a los defectos absolutos señalados por el recurrente, los mismos no son claros,
El recurrente incumple con los otros requisitos establecidos para su admisibilidad, al omitir invocar precedentes contradictorios señalando en términos precisos la contradicción entre el Auto de Vista que impugna y otros Autos de Vista o Autos Supremos pronunciados por las Cortes Superiores de Justicia ahora Tribunales Departamentales de Justicia o por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia ahora Tribunal Supremo de Justicia, limitándose llanamente a mencionar un auto supremo que señala la admisibilidad excepcional por defectos absolutos por el máximo Tribunal de Justicia. Por lo cual el recurrente al señalar un defecto que conocía a momento de ser notificado con la lectura de la sentencia debió señalar precedentes contradictorios en su recurso de Apelación Restringida, estando establecido por una línea jurisprudencial como la señalada en el Auto Supremo Nro. 138 de 10 de marzo de 2004; "....el recurso de casación para ser admitido debe ser interpuesto cumpliendo los presupuestos legales y requisitos establecidos en los arts. 416 y 417 del Cód. Pdto. Pen. Es decir, que en apelación restringida debe haberse invocado el precedente contradictorio, y en casación señalar la contradicción del fallo impugnado, con precedentes jurisprudenciales emitidos por las salas penales de las Cortes Superiores, o bien por la Sala Penal de la Corte Suprema,...."
Con relación a los defectos absolutos señalados por el recurrente, los mismos no son claros, ni atacan el Auto de Vista motivo de la presente impugnación, toda vez que se extrae haría referencia a una mala valoración sin señalar de qué manera y a su vez señala una incorporación ilegal a juicio, sin demostrar además en qué medida dicho aspecto incide en la vulneración de sus derechos o garantías previstos en la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados Internacionales vigentes y en el Código de Procedimiento Penal, para que aquel defecto alegado se constituya en absoluto, teniendo que tomar en cuenta el recurrente lo señalado en la Doctrina Legal establecida en el Auto Supremo Nro. 259 de 6 de mayo de 2011, cual señala; "han deslindado claramente que para la invocación de defectos absolutos, es necesario que se especifique con meridiana precisión el agravio que se hubiere causado con determinada actuación procesal, sin cuya identificación, no es posible valorar y visualizar el defecto absoluto en cuestión, y en consecuencia, la actuación procesal impugnada no constituye ni configura un defecto absoluto....", por lo cual este máximo Tribunal no puede abrir su competencia
Con relación a los defectos absolutos señalados por el recurrente, los mismos no son claros, ni atacan el Auto de Vista motivo de la presente impugnación, toda vez que se extrae haría referencia a una mala valoración sin señalar de qué manera y a su vez señala una incorporación ilegal a juicio, sin demostrar además en qué medida dicho aspecto incide en la vulneración de sus derechos o garantías previstos en la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados Internacionales vigentes y en el Código de Procedimiento Penal, para que aquel defecto alegado se constituya en absoluto, teniendo que tomar en cuenta el recurrente lo señalado en la Doctrina Legal establecida en el Auto Supremo Nro. 259 de 6 de mayo de 2011, cual señala; "han deslindado claramente que para la invocación de defectos absolutos, es necesario que se especifique con meridiana precisión el agravio que se hubiere causado con determinada actuación procesal, sin cuya identificación, no es posible valorar y visualizar el defecto absoluto en cuestión, y en consecuencia, la actuación procesal impugnada no constituye ni configura un defecto absoluto....", por lo cual este máximo Tribunal no puede abrir su competencia
- PARTES PROCESALES: Ministerio Público, Rosa Paco Lazaro contra Víctor Flores Cutipa
- DELITO: violación de niño, niña o adolescente
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- Concluye con un petitorio equivocado, solicitando la anulación de la sentencia de primera instancia conforme
- CONSIDERANDO: Que para la admisibilidad del recurso de casación, resulta menester observar y cumplir con
- El art
- El Recurso de Casación fue interpuesto por el impetrante dentro del término establecido por ley,
- Con relación a los defectos absolutos señalados por el recurrente, los mismos no son claros,
- POR TANTO: La Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia de Estado Plurinacional de
- ANTE MÍ. Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano
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