El artículo 254 numeral 4) del Código de<http://pjcsjweb
Empero, sobre estos puntos específicos de la demanda, la sentencia se restringe a señalar que "habiendo el demandado incumplido con su obligación de restituir el bien en la fecha originalmente pactada el 30 de junio de 2004 siendo la ocupación del local por su parte a partir de la indicada fecha ilegal y atentatoria a los derechos del accionante y por consiguiente pasible a la aplicación de la multa diaria por dicho retraso, no habiendo de su parte prueba alguna que pudiese ser considerada en su favor". Obviando la sentencia, la demanda en estos puntos en particular, y no obstante que en el acta de inspección de 8 de agosto de 2006 (fojas 64) se establece que la tienda objeto de litigio "se encuentra cerrado, totalmente desocupado, constando en uno de sus vitrales la razón social 'PROD DENTAL LTDA. Moderna odontología'. En su interior y por afuera se puede ver que existen instalaciones eléctricas, que fueron sacadas; consultando al Sr. Héctor Gutiérrez conserje del edificio quien manifestó que el almacén se encuentra desocupado hace cuatro meses atrás, aproximadamente posteriormente nos condujo al sótano del edificio y se comprobó que el medidor correspondiente a este almacén (PB-5) fue retirado."; dispone la liquidación del monto de $us. 50.- diarios conforme la cláusula moratoria del contrato respecto al retraso en la restitución del bien desconociendo que el artículo 397 parágrafo II del Código de Procedimiento Civil establece que "El juez tendrá obligación de valorar en la sentencia las pruebas esenciales y decisivas", esto porque los artículos 534 y 535 del Código de Procedimiento Civil mandan que "La pena convencional no puede exceder la obligación principal" y "La pena puede ser equitativamente disminuida por el juez, si se ha cumplido en parte la obligación principal o si la pena fuese manifiestamente excesiva, considerando la persona del deudor, la importancia de las prestaciones y las demás circunstancias del caso". Resultando por todo esto, la sentencia citra petita, aspecto que no fue advertido por el tribunal ad quem, no obstante su obligación y quienes contradictoriamente indican que se "desconoce el monto de la liquidación y no existe un parámetro de comparación con el monto adeudado". Sobre el particular, la doctrina nacional nos enseña que "desde el tiempo de los romanos, se utiliza la cláusula penal para eludir las prohibiciones de relativas a la usura, la regla del art. 535 permite al juez la reducción de la cláusula penal manifiestamente excesiva" y "las penas desproporcionalmente elevadas, ya vencidas, pero aún no pagadas, pueden ser reducidas a un importe prudencial" (Carlos Morales Guillen, Código Civil Tomo I página 764).
El artículo 254 numeral 4) del Código de
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