Auto Supremo AS/0449/2012
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0449/2012

Fecha: 16-Nov-2012

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 449
Sucre, 16/11/2012
Expediente: 298/2012-S
Distrito: Santa Cruz
Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán


VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 240-241, interpuesto por Franklin Palacios Cortez en representación legal de la empresa IME CAMPOVERDE S.R.L., contra el Auto de Vista Nº 340 de 9 de febrero de 2011 (fs. 237), pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso social seguido por Wilson Panoso Ibáñez contra la empresa recurrente, la respuesta de fs. 243, al Auto que concedió el recurso de fs. 244, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Juez Segundo de Partido de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 22 de 5 de agosto de 2010 (fs. 222-225), declarando probada la demanda con costas por haberse demostrado la relación laboral, el despido arbitrario por falta de pago de salarios, así como la procedencia del pago de sus beneficios sociales y sueldos devengados, ordenando se pague a tercero día a favor del actor la suma total de Bs. 99.123.30 (Noventa y nueve mil ciento veintitrés 30/100 Bolivianos), por concepto de desahucio (por 3 meses), indemnización (2 años, 10 meses y 24 días), aguinaldo (por 3 meses y 4 días), vacaciones ( por 10 meses y 24 días) y sueldos devengados (junio 2007, julio a septiembre 2007, noviembre a diciembre 2007, enero a marzo 2008 y 4 días de abril 2008), menos el monto reconocido a cuenta, con actualización en UFV dispuesta por el Decreto Supremo No. 28699 de 1 de mayo de 2006, vigente a momento de dictar el fallo.
En grado de apelación formulada por la empresa demandada (fs. 228-229), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 340 de 9 de febrero de 2011 (fs. 237), confirmando la Sentencia Nº 22 de 5 de agosto de 2010 de fs. 222-225.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo interpuesto por Franklin Palacios Cortez en representación de la empresa IME CAMPOVERDE S.R.L., con los siguientes fundamentos:
1.- El Tribunal Ad-quem, al dictar el Auto de Vista recurrido, incurre en la omisión del Juez de instancia al no valorar las pruebas presentadas por la empresa IME, concretamente las cartas adjuntas a fs. 23-24 y las de fs. 8-9, con las que se acredita que el sueldo mensual que percibía el actor no era Bs. 7.200.- como manifiesta en su demanda, sino Bs.6.772.-
2.- Tampoco valoran los recibos firmados por el demandante, que acreditan que se le canceló los sueldos de mayo (15 días), junio, julio, agosto, septiembre, noviembre, diciembre de 2007, así como el mes de enero de 2008.
En resumen señala que se repiten los mismos errores de violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, que existe error de hecho y derecho en la apreciación de las pruebas y por ello solicita se conceda el recurso ante el Tribunal de Casación, el mismo que en ejercicio de sus atribuciones emanada de la ley, deberá disponer se CASE el auto de vista de fecha 9 de febrero de 2011 y deliberando en el fondo revoque la Sentencia que declara probada la demanda dictada por el a quo y confirmada por el Tribunal A Quem. (sic)
CONSIDERANDO II: Que del análisis del expediente, corresponde señalar que el Tribunal Supremo de Justicia tiene la obligación de examinar los procesos que llegan a su conocimiento a fin de
establecer si los Jueces y Tribunales inferiores observaron las leyes y plazos que rigen su tramitación y conclusión para aplicar, en su caso, las sanciones pertinentes conforme establece el artículo 17 de la Ley del Órgano Judicial y si correspondiere disponer la nulidad de obrados de oficio, según lo prevé el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
En este contexto, es menester señalar que conforme la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de apelación, constituye el más importante de los recursos ordinarios, es el remedio procesal por el que se pretende que un Tribunal Superior, revoque o modifique una resolución judicial que se estima errónea en la interpretación, aplicación del derecho, en la apreciación de los hechos y de la prueba, ello supone una doble instancia donde el Tribunal debe circunscribirse a examinar la decisión impugnada, sobre la base del material reunido en primera instancia.
Bajo estas premisas, es innegable que la motivación de las resoluciones judiciales constituye un deber jurídico consagrado constitucionalmente como uno de los elementos del debido proceso, que se convierte en una garantía de legalidad procesal para proteger la libertad, la seguridad jurídica, la racionalidad y fundamentación de las resoluciones judiciales o administrativas, más aún si lo que se pretende es modificar o revocar el fallo venido en apelación o casación, donde la motivación o fundamentación deberá ser tal, que permita vislumbrar con claridad las razones de decisión por las que se modificó o confirmó un fallo de instancia.
Esto implica que todo administrador de justicia a momento de resolver una controversia sometida a su conocimiento, debe inexcusablemente exponer los hechos, los razonamientos relacionados con el análisis y valoración del acervo probatorio, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma.
La motivación de las resoluciones judiciales entraña en el fondo, una necesaria argumentación y ésta sólo es posible mediante las correspondientes y múltiples inferencias exigidas por el caso concreto, que podrán ser de tipo enunciativo -sujetos a los cánones de la lógica común- y de tipo jurídico -sujetos a las reglas de la lógica jurídica- hasta concluir en la deducción jurídica definitoria en el caso singular.
El incumplimiento de las exigencias expuestas ameritan que el Tribunal Supremo disponga la nulidad de obrados, en aras de una correcta administración de justicia.
A su vez, el artículo 190 del citado adjetivo civil, dispone que: "La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, contendrá decisiones expresas, positivas y precisas, recaerá sobre las cosas litigadas, en la manera en que hubieren sido demandadas sabida que fuere la verdad sobre las pruebas del proceso...", esta norma de aplicación general, impone además que los Tribunales de Alzada ajusten sus resoluciones de segunda instancia decidiendo la controversia en función del artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, con apego a los principios de congruencia, pertinencia y exhaustividad, dentro del marco jurisdiccional que le impone la resolución recurrida y la expresión de agravios del recurso, enmarcando su decisión a las formas de resolución previstas en el artículo 237 del adjetivo civil, conforme faculta el artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
De la revisión del expediente se advierte que el Tribunal de Alzada al momento de emitir el Auto de Vista Nº 340 de 9 de febrero de 2011 (fs. 237), confirmando la Sentencia Nº 22 de 5 de agosto de 2010 de fs. 222-225, emitió una resolución sin la debida motivación y fundamentación, no existe un análisis pormenorizado de los presuntos agravios sufridos, de la prueba producida en el proceso, no se dilucida el razonamiento del Tribunal para determinar la confirmación del fallo de primera instancia, concluyendo en definitiva que no se cumplió con el mandato del artículo 236 del adjetivo Civil.
A lo indicado, se establece que el Tribunal de Apelación, abstrayéndose de las funciones inherentes a su obligación, no resolvió los puntos expuestos como agravios en el recurso de apelación de la entidad demandada cursante a fs. 228-229, limitándose a expresar que: "... recurso de apelación ... no cumple con los requisitos y elementos necesarios que tiene que tener un recurso de apelación, toda vez que no hace conocer a éste Tribunal que derechos ha lesionado la sentencia de la ad quem, cuales los agravios sufridos y como deben ser reparados" (sic).
Estos aspectos demuestran la falta de motivación y pertinencia de la resolución emitida y especialmente la omisión del cumplimiento de las normas citadas precedentemente, impidiendo que este Tribunal pueda analizar el recurso formulado por el recurrente, pues no puede emitirse criterio jurídico respecto de circunstancias de fondo que no fueron resueltas por el Tribunal de Alzada.
En consecuencia, al haberse incumplido normas procesales de orden público y cumplimiento obligatorio, corresponde fallar conforme disponen los artículos 252 y 275 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso presente por mandato del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sujeción a lo estipulado por el artículo 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, ANULA obrados hasta el sorteo de fs. 236, disponiendo que el Tribunal de Alzada, bajo responsabilidad administrativa, sin espera de turno y previo sorteo, pronuncie un nuevo Auto de Vista con la debida fundamentación y motivación, resolviendo los puntos expuestos como agravios contenidos en el recurso de apelación, en el marco de las previsiones contenidas en el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil. Sin multa por ser excusable.
Por secretaría, cúmplase con lo previsto en el artículo 17. IV de la Ley del Órgano judicial.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmando: Dr. Antonio G. Campero Segovia.
Dra. Norka N. Mercado Guzmán.
Ante Mi: Raúl Tito Choclo Rubin de Celis
Secretario de Cámara de Sala Social y Adm.
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