Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo interpuesto por Franklin Palacios Cortez
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 449
Sucre, 16/11/2012
Expediente: 298/2012-S
Distrito: Santa Cruz
Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 240-241, interpuesto por Franklin Palacios Cortez en representación legal de la empresa IME CAMPOVERDE S.R.L., contra el Auto de Vista Nº 340 de 9 de febrero de 2011 (fs. 237), pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso social seguido por Wilson Panoso Ibáñez contra la empresa recurrente, la respuesta de fs. 243, al Auto que concedió el recurso de fs. 244, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Juez Segundo de Partido de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 22 de 5 de agosto de 2010 (fs. 222-225), declarando probada la demanda con costas por haberse demostrado la relación laboral, el despido arbitrario por falta de pago de salarios, así como la procedencia del pago de sus beneficios sociales y sueldos devengados, ordenando se pague a tercero día a favor del actor la suma total de Bs. 99.123.30 (Noventa y nueve mil ciento veintitrés 30/100 Bolivianos), por concepto de desahucio (por 3 meses), indemnización (2 años, 10 meses y 24 días), aguinaldo (por 3 meses y 4 días), vacaciones ( por 10 meses y 24 días) y sueldos devengados (junio 2007, julio a septiembre 2007, noviembre a diciembre 2007, enero a marzo 2008 y 4 días de abril 2008), menos el monto reconocido a cuenta, con actualización en UFV dispuesta por el Decreto Supremo No. 28699 de 1 de mayo de 2006, vigente a momento de dictar el fallo.
En grado de apelación formulada por la empresa demandada (fs. 228-229), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 340 de 9 de febrero de 2011 (fs. 237), confirmando la Sentencia Nº 22 de 5 de agosto de 2010 de fs. 222-225.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo interpuesto por Franklin Palacios Cortez en representación de la empresa IME CAMPOVERDE S.R.L., con los siguientes fundamentos:
1.- El Tribunal Ad-quem, al dictar el Auto de Vista recurrido, incurre en la omisión del Juez de instancia al no valorar las pruebas presentadas por la empresa IME, concretamente las cartas adjuntas a fs. 23-24 y las de fs. 8-9, con las que se acredita que el sueldo mensual que percibía el actor no era Bs. 7.200.- como manifiesta en su demanda, sino Bs.6.772.-
2.- Tampoco valoran los recibos firmados por el demandante, que acreditan que se le canceló los sueldos de mayo (15 días), junio, julio, agosto, septiembre, noviembre, diciembre de 2007, así como el mes de enero de 2008.
En resumen señala que se repiten los mismos errores de violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, que existe error de hecho y derecho en la apreciación de las pruebas y por ello solicita se conceda el recurso ante el Tribunal de Casación, el mismo que en ejercicio de sus atribuciones emanada de la ley, deberá disponer se CASE el auto de vista de fecha 9 de febrero de 2011 y deliberando en el fondo revoque la Sentencia que declara probada la demanda dictada por el a quo y confirmada por el Tribunal A Quem. (sic)
CONSIDERANDO II: Que del análisis del expediente, corresponde señalar que el Tribunal Supremo de Justicia tiene la obligación de examinar los procesos que llegan a su conocimiento a fin de
establecer si los Jueces y Tribunales inferiores observaron las leyes y plazos que rigen su tramitación y conclusión para aplicar, en su caso, las sanciones pertinentes conforme establece el artículo 17 de la Ley del Órgano Judicial y si correspondiere disponer la nulidad de obrados de oficio, según lo prevé el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil
Auto Supremo Nº 449
Sucre, 16/11/2012
Expediente: 298/2012-S
Distrito: Santa Cruz
Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 240-241, interpuesto por Franklin Palacios Cortez en representación legal de la empresa IME CAMPOVERDE S.R.L., contra el Auto de Vista Nº 340 de 9 de febrero de 2011 (fs. 237), pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso social seguido por Wilson Panoso Ibáñez contra la empresa recurrente, la respuesta de fs. 243, al Auto que concedió el recurso de fs. 244, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Juez Segundo de Partido de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 22 de 5 de agosto de 2010 (fs. 222-225), declarando probada la demanda con costas por haberse demostrado la relación laboral, el despido arbitrario por falta de pago de salarios, así como la procedencia del pago de sus beneficios sociales y sueldos devengados, ordenando se pague a tercero día a favor del actor la suma total de Bs. 99.123.30 (Noventa y nueve mil ciento veintitrés 30/100 Bolivianos), por concepto de desahucio (por 3 meses), indemnización (2 años, 10 meses y 24 días), aguinaldo (por 3 meses y 4 días), vacaciones ( por 10 meses y 24 días) y sueldos devengados (junio 2007, julio a septiembre 2007, noviembre a diciembre 2007, enero a marzo 2008 y 4 días de abril 2008), menos el monto reconocido a cuenta, con actualización en UFV dispuesta por el Decreto Supremo No. 28699 de 1 de mayo de 2006, vigente a momento de dictar el fallo.
En grado de apelación formulada por la empresa demandada (fs. 228-229), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 340 de 9 de febrero de 2011 (fs. 237), confirmando la Sentencia Nº 22 de 5 de agosto de 2010 de fs. 222-225.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo interpuesto por Franklin Palacios Cortez en representación de la empresa IME CAMPOVERDE S.R.L., con los siguientes fundamentos:
1.- El Tribunal Ad-quem, al dictar el Auto de Vista recurrido, incurre en la omisión del Juez de instancia al no valorar las pruebas presentadas por la empresa IME, concretamente las cartas adjuntas a fs. 23-24 y las de fs. 8-9, con las que se acredita que el sueldo mensual que percibía el actor no era Bs. 7.200.- como manifiesta en su demanda, sino Bs.6.772.-
2.- Tampoco valoran los recibos firmados por el demandante, que acreditan que se le canceló los sueldos de mayo (15 días), junio, julio, agosto, septiembre, noviembre, diciembre de 2007, así como el mes de enero de 2008.
En resumen señala que se repiten los mismos errores de violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, que existe error de hecho y derecho en la apreciación de las pruebas y por ello solicita se conceda el recurso ante el Tribunal de Casación, el mismo que en ejercicio de sus atribuciones emanada de la ley, deberá disponer se CASE el auto de vista de fecha 9 de febrero de 2011 y deliberando en el fondo revoque la Sentencia que declara probada la demanda dictada por el a quo y confirmada por el Tribunal A Quem. (sic)
CONSIDERANDO II: Que del análisis del expediente, corresponde señalar que el Tribunal Supremo de Justicia tiene la obligación de examinar los procesos que llegan a su conocimiento a fin de
establecer si los Jueces y Tribunales inferiores observaron las leyes y plazos que rigen su tramitación y conclusión para aplicar, en su caso, las sanciones pertinentes conforme establece el artículo 17 de la Ley del Órgano Judicial y si correspondiere disponer la nulidad de obrados de oficio, según lo prevé el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil
- Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo interpuesto por Franklin Palacios Cortez
- En este contexto, es menester señalar que conforme la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso
- Esto implica que todo administrador de justicia a momento de resolver una controversia sometida a
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- De la revisión del expediente se advierte que el Tribunal de Alzada al momento de
- Estos aspectos demuestran la falta de motivación y pertinencia de la resolución emitida y especialmente
- En consecuencia, al haberse incumplido normas procesales de orden público y cumplimiento obligatorio, corresponde fallar
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sujeción a
- Por secretaría, cúmplase con lo previsto en el artículo 17
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmando: Dr. Antonio G. Campero Segovia
- Dra. Norka N. Mercado Guzmán
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