SALA PENAL LIQUIDADORA
Auto Supremo: 450/2012 Fecha: Sucre, 03 de diciembre de 2012
Expediente: 23/09
Distrito: Cochabamba
Partes: Ministerio Públicoy Margarita Cruz Aguilar contra Sabino Basto Fernández
Delito: Violación y Abuso Deshonesto Agravados de Niño, Niña y Adolescente (art. 308 bis, 310 num. 2), 3)
y 7) y 312 del Código Penal)
Recurso: Casación
_______________________________________________________________
VISTOS: Los Autos correspondientes al Recurso de Casación cursante de fs.220 a 221, interpuesto por el procesadoSabino Basto Fernández, impugnando la resolución jurisdiccionalcontenida en el Auto de Vistade 23 de diciembre de 2008 cursante de fs. 213 a 214 vta., pronunciado por la Sala PenalPrimerade la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial deCochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Públicoy Margarita Cruz Aguilar contra Sabino Basto Fernández por la presunta comisión de los delitos de Violación y Abuso Deshonesto Agravados de Niño, Niña y Adolescente (art. 308 bis, 310 num. 2), 3) y 7) y 312 del Código Penal), los antecedentes de la causa, y;
CONSIDERANDO I: Que, el Tribunalde Sentencia Nº 2 de la ciudad de Cochabamba pronunció la resolución de gradocontenida en la SentenciaNº 19de 8 de mayo de 2008cursante de fs. 184a 193 vta., declarandoal procesadoSabino Basto Fernándezautor de la comisión delos delitos de Violación y Abuso Deshonesto agravados de Niño, Niña y Adolescente, previstos y sancionados por los arts. 308 bis, 312 y 310 num. 2), 3) y 7) del Código Penal, imponiéndole la pena privativa de libertad de 25 años de presidio sin derecho a indulto a ser cumplida en el Penal de "El Abra", más la imposición del pago de costas, daños y perjuicios averiguables en ejecución de Sentencia a favor del Estado y de las víctimas.
Que, la Sentenciacondenatoria pronunciada por el Tribunal de la causa fue objeto de impugnación por parte del procesadoSabino Basto Fernández a través del Recurso de Apelación Restringida cursantes de fs. 196a199 vta.,alegando la inobservancia o errónea aplicación de la Ley, así como la falta de fundamentación y motivación de la Sentencia, en cuyo mérito y previo el trámite recursivo seguido por las autoridades jurisdiccionales, el Tribunal de Apelación conformado en el caso de autos por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de Cochabamba,a través dela resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista de 23 de diciembre de 2008 cursante de fs. 213 a 214 vta., declaró la improcedenciadelos aspectos alegados en elRecurso de Apelación Restringida interpuesto por el procesado, confirmando en consecuencia la sentencia apelada.
CONSIDERANDO II: Que, a través delRecurso de Casaciónde fs. 220 a 221, el procesado Sabino Basto Fernándezimpugna la resolución jurisdiccional contenida en elAuto de Vista Nº de 23 de diciembre de 2008, alegando como motivos de su Recurso de Casación que durante el proceso se atentó contra su derecho constitucional a la defensa por infracción de la norma procesal contenida en el art. 167 del Código de Procedimiento Penal argumentado que la prueba recolectada en el caso de autos se encontraba dirigida únicamente a demostrar su culpabilidad, habiéndole sido negada la suspensión de la audiencia de juicio por la inconcurrencia de sus testigos de descargo, motivos por los que alega que no tuvo la oportunidad de defenderse y que el Ministerio Público únicamente presentó la prueba que favorecía a sus intereses, sin haber investigado las circunstancias que disminuyeran o eximieran su responsabilidad penal, para cuyo efecto enunció en calidad de precedente contradictorio el Auto Supremo Nº 257 de 2 de agosto de 2006 que enunciaría a la Sentencia Constitucional Nº 591/2005, solicitando a este Tribunal de Casación declare "(...) la nulidad iletrada hasta el estado en el que se considere y dicte un Auto que contemple aquellos vicios de nulidad (...)" (sic.).
CONSIDERANDO III: Que, desde una perspectiva amplia, señala ORTELLS RAMOS, el medio de impugnación se define como el instrumento legal puesto a disposición de las partes, destinado a atacar una resolución judicial para provocar su reforma, su anulación o bien su nulidad. Así, el principio de legalidad exige tanto resoluciones ajustadas a la Ley como materialmente justas, lo cual además se engarza en el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional: la resolución judicial debe ser fundada y guardar armonía con la Ley y los valores que inspiran el ordenamiento jurídico. Precisamente para garantizar esta sumisión de la decisión judicial a la ley y a la justicia existen los medios de impugnación, con los cuales se configura una verdadera actividad depuradora como garantía o derecho de los justiciables.
Que, el Recurso de Casación tiene una finalidad eminentemente defensora del iusconstitutionis, del ordenamiento jurídico, a través de dos vías: 1) la función nomofiláctica, que importa la protección o salvaguarda de las normas del ordenamiento jurídico; y, 2) la función uniformadora de la jurisprudencia en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas. Así, el Recurso de Casación se configura contemporáneamente como un Recurso que desarrolla su actuación para asegurar la interdicción de la arbitrariedad, tanto en lo que afecta al control sobre la observancia de los derechos fundamentales como en la unificación de la interpretación penal y procesal. Al respecto, ALCALÁ ZAMORA Y CASTILLO señala que este Recurso cumple una doble finalidad: tutelar el interés público al tratar de mantener la exacta observancia de la Ley, que presumiblemente se quebranta con el fallo recurrido, procurando que el Poder Judicial juzgue rectamente los casos que les toca resolver sin mal interpretar la norma jurídica, respetando las disposiciones procesales y aplicando las Leyes uniformemente. Por su parte, CAFFERATA NORES expresa que el Recurso de Casación tiene un propósito unificador de las interpretaciones jurisprudenciales, mediante la actuación de un mismo Tribunal superior que controla la interpretación de la Ley sustantiva y procesal en cada caso sometido a su competencia funcional.
Que, en el contexto antes señalado, el sistema procesal penal vigente en el país ha establecido a través del art. 416 del Código de Procedimiento Penal el Recurso de Casación como el medio recursivo que procede para impugnar Autos de Vista dictados por los ahora Tribunales Departamentales de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otros Tribunales Departamentales o por una de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, para cuya procedencia deben cumplirse indefectiblemente con los requisitos de admisibilidad establecidos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, esto es, que (1) al interponer el Recurso de Apelación Restringida la parte recurrente deba invocar el precedente contradictorio, precisando la contradicción ante una situación de hecho similar, sea por haberse aplicado normas distintas o bien una misma norma con diverso alcance; asimismo, (2) el Recurso de Casacióndeberá ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación legal con el Auto de Vista que se impugna, señalando la contradicción que existiría entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados en términos claros y precisos para que el Tribunal Supremo establezca la Doctrina Legal Aplicable que corresponda en caso ser evidentes las contradicciones deducidas por la parte recurrente.
Que, de la revisión de los antecedentes que conforman el legajo procesal en el presente caso se tiene que si bien el recurrente interpuso su Recurso de Casación dentro del plazo previsto en el art. 417 del Código de Procedimiento Penal,sin embargo, no cumpliócon el imperativo procesal de la carga de la postulación de contradicciones que existirían entre la resolución impugnada yel precedente que en el caso sub lite fue meramente enunciados por el recurrente, cuando en correcta sujeción a la norma procesal contenida en el art. 416 del Código de Procedimiento Penal,el recurrente debió señalar cómo es que ante una situación de hecho similar objeto del reclamo concreto, el Auto de Vista recurrido no coincidió con la solución jurídica otorgada por otros Tribunales Departamentales o por el Tribunal Supremo de Justicia ante una cuestión fáctica semejante, sea aplicando normas distintas o bien una misma norma pero asignándole un alcance diverso, aspectos que al constituir una carga para los recurrentes en grado de Casación no fue cumplida en el caso sub lite por el recurrente.
Que, es de considerar que debe asumirse necesariamente por la parterecurrente el imperativo procesal de la carga de postulaciónen términos claros y precisos de la contradicción deducida entre el Auto de Vista que se impugna y el precedente invocado que además debe corresponder a una situación de hecho similar, carga que constituye al mismo tiempo la base y sustento legal para la admisión del Recurso de Casación, en razón de que su inobservancia, así como la negligencia de la parte recurrente en el cumplimiento de las condiciones de admisibilidad, no puede ser suplida de oficio por parte del Tribunal de Casación, que tiene entre sus principales funciones, como se expresó precedentemente, el de controlar la uniformidad de la jurisprudencia, por cuanto su omisión en el caso presente priva su consideración, toda vez que no es posible establecer el sentido jurídico contradictorio entre el Auto de Vista impugnado y el precedente, al no tener abierta su competencia. Por lo que al no haberse otorgado cumplimiento a los requisitos de admisibilidad del Recurso, corresponde declarar la inadmisibilidad del Recurso de Casación interpuesto, no existiendo de la revisión de oficio efectuada por este Tribunal de Casación defectos que correspondan ser corregidos.
POR TANTO: La Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, en cumplimiento del art. 8-II de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011 y en aplicación de las normas procesales contenidas en los arts. 416, 417 y 418 del Código de Procedimiento Penal, declara: INADMISIBLEel Recurso de Casación cursante de fs. 220 a 221, interpuesto por el procesado Sabino Basto Fernández, impugnando la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista de 23 de diciembre de 2008 cursante de fs. 213 a 214 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de Cochabamba; con costas.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.-
Magistrada Relatora: Dra. Ma. Lourdes Bustamante Ramírez
Fdo. Ma. Lourdes Bustamante R.
Fdo. Silvana Rojas Panoso
Fdo. William E. Alave Laura
Proveído.- Angélica Sánchez Rojas Secretaria de Cámara de la Sala Penal Liquidadora
Libro Tomas de Razón 2/2012
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Auto Supremo: 450/2012 Fecha: Sucre, 03 de diciembre de 2012
Expediente: 23/09
Distrito: Cochabamba
Partes: Ministerio Públicoy Margarita Cruz Aguilar contra Sabino Basto Fernández
Delito: Violación y Abuso Deshonesto Agravados de Niño, Niña y Adolescente (art. 308 bis, 310 num. 2), 3)
y 7) y 312 del Código Penal)
Recurso: Casación
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VISTOS: Los Autos correspondientes al Recurso de Casación cursante de fs.220 a 221, interpuesto por el procesadoSabino Basto Fernández, impugnando la resolución jurisdiccionalcontenida en el Auto de Vistade 23 de diciembre de 2008 cursante de fs. 213 a 214 vta., pronunciado por la Sala PenalPrimerade la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial deCochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Públicoy Margarita Cruz Aguilar contra Sabino Basto Fernández por la presunta comisión de los delitos de Violación y Abuso Deshonesto Agravados de Niño, Niña y Adolescente (art. 308 bis, 310 num. 2), 3) y 7) y 312 del Código Penal), los antecedentes de la causa, y;
CONSIDERANDO I: Que, el Tribunalde Sentencia Nº 2 de la ciudad de Cochabamba pronunció la resolución de gradocontenida en la SentenciaNº 19de 8 de mayo de 2008cursante de fs. 184a 193 vta., declarandoal procesadoSabino Basto Fernándezautor de la comisión delos delitos de Violación y Abuso Deshonesto agravados de Niño, Niña y Adolescente, previstos y sancionados por los arts. 308 bis, 312 y 310 num. 2), 3) y 7) del Código Penal, imponiéndole la pena privativa de libertad de 25 años de presidio sin derecho a indulto a ser cumplida en el Penal de "El Abra", más la imposición del pago de costas, daños y perjuicios averiguables en ejecución de Sentencia a favor del Estado y de las víctimas.
Que, la Sentenciacondenatoria pronunciada por el Tribunal de la causa fue objeto de impugnación por parte del procesadoSabino Basto Fernández a través del Recurso de Apelación Restringida cursantes de fs. 196a199 vta.,alegando la inobservancia o errónea aplicación de la Ley, así como la falta de fundamentación y motivación de la Sentencia, en cuyo mérito y previo el trámite recursivo seguido por las autoridades jurisdiccionales, el Tribunal de Apelación conformado en el caso de autos por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de Cochabamba,a través dela resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista de 23 de diciembre de 2008 cursante de fs. 213 a 214 vta., declaró la improcedenciadelos aspectos alegados en elRecurso de Apelación Restringida interpuesto por el procesado, confirmando en consecuencia la sentencia apelada.
CONSIDERANDO II: Que, a través delRecurso de Casaciónde fs. 220 a 221, el procesado Sabino Basto Fernándezimpugna la resolución jurisdiccional contenida en elAuto de Vista Nº de 23 de diciembre de 2008, alegando como motivos de su Recurso de Casación que durante el proceso se atentó contra su derecho constitucional a la defensa por infracción de la norma procesal contenida en el art. 167 del Código de Procedimiento Penal argumentado que la prueba recolectada en el caso de autos se encontraba dirigida únicamente a demostrar su culpabilidad, habiéndole sido negada la suspensión de la audiencia de juicio por la inconcurrencia de sus testigos de descargo, motivos por los que alega que no tuvo la oportunidad de defenderse y que el Ministerio Público únicamente presentó la prueba que favorecía a sus intereses, sin haber investigado las circunstancias que disminuyeran o eximieran su responsabilidad penal, para cuyo efecto enunció en calidad de precedente contradictorio el Auto Supremo Nº 257 de 2 de agosto de 2006 que enunciaría a la Sentencia Constitucional Nº 591/2005, solicitando a este Tribunal de Casación declare "(...) la nulidad iletrada hasta el estado en el que se considere y dicte un Auto que contemple aquellos vicios de nulidad (...)" (sic.).
CONSIDERANDO III: Que, desde una perspectiva amplia, señala ORTELLS RAMOS, el medio de impugnación se define como el instrumento legal puesto a disposición de las partes, destinado a atacar una resolución judicial para provocar su reforma, su anulación o bien su nulidad. Así, el principio de legalidad exige tanto resoluciones ajustadas a la Ley como materialmente justas, lo cual además se engarza en el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional: la resolución judicial debe ser fundada y guardar armonía con la Ley y los valores que inspiran el ordenamiento jurídico. Precisamente para garantizar esta sumisión de la decisión judicial a la ley y a la justicia existen los medios de impugnación, con los cuales se configura una verdadera actividad depuradora como garantía o derecho de los justiciables.
Que, el Recurso de Casación tiene una finalidad eminentemente defensora del iusconstitutionis, del ordenamiento jurídico, a través de dos vías: 1) la función nomofiláctica, que importa la protección o salvaguarda de las normas del ordenamiento jurídico; y, 2) la función uniformadora de la jurisprudencia en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas. Así, el Recurso de Casación se configura contemporáneamente como un Recurso que desarrolla su actuación para asegurar la interdicción de la arbitrariedad, tanto en lo que afecta al control sobre la observancia de los derechos fundamentales como en la unificación de la interpretación penal y procesal. Al respecto, ALCALÁ ZAMORA Y CASTILLO señala que este Recurso cumple una doble finalidad: tutelar el interés público al tratar de mantener la exacta observancia de la Ley, que presumiblemente se quebranta con el fallo recurrido, procurando que el Poder Judicial juzgue rectamente los casos que les toca resolver sin mal interpretar la norma jurídica, respetando las disposiciones procesales y aplicando las Leyes uniformemente. Por su parte, CAFFERATA NORES expresa que el Recurso de Casación tiene un propósito unificador de las interpretaciones jurisprudenciales, mediante la actuación de un mismo Tribunal superior que controla la interpretación de la Ley sustantiva y procesal en cada caso sometido a su competencia funcional.
Que, en el contexto antes señalado, el sistema procesal penal vigente en el país ha establecido a través del art. 416 del Código de Procedimiento Penal el Recurso de Casación como el medio recursivo que procede para impugnar Autos de Vista dictados por los ahora Tribunales Departamentales de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otros Tribunales Departamentales o por una de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, para cuya procedencia deben cumplirse indefectiblemente con los requisitos de admisibilidad establecidos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, esto es, que (1) al interponer el Recurso de Apelación Restringida la parte recurrente deba invocar el precedente contradictorio, precisando la contradicción ante una situación de hecho similar, sea por haberse aplicado normas distintas o bien una misma norma con diverso alcance; asimismo, (2) el Recurso de Casacióndeberá ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación legal con el Auto de Vista que se impugna, señalando la contradicción que existiría entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados en términos claros y precisos para que el Tribunal Supremo establezca la Doctrina Legal Aplicable que corresponda en caso ser evidentes las contradicciones deducidas por la parte recurrente.
Que, de la revisión de los antecedentes que conforman el legajo procesal en el presente caso se tiene que si bien el recurrente interpuso su Recurso de Casación dentro del plazo previsto en el art. 417 del Código de Procedimiento Penal,sin embargo, no cumpliócon el imperativo procesal de la carga de la postulación de contradicciones que existirían entre la resolución impugnada yel precedente que en el caso sub lite fue meramente enunciados por el recurrente, cuando en correcta sujeción a la norma procesal contenida en el art. 416 del Código de Procedimiento Penal,el recurrente debió señalar cómo es que ante una situación de hecho similar objeto del reclamo concreto, el Auto de Vista recurrido no coincidió con la solución jurídica otorgada por otros Tribunales Departamentales o por el Tribunal Supremo de Justicia ante una cuestión fáctica semejante, sea aplicando normas distintas o bien una misma norma pero asignándole un alcance diverso, aspectos que al constituir una carga para los recurrentes en grado de Casación no fue cumplida en el caso sub lite por el recurrente.
Que, es de considerar que debe asumirse necesariamente por la parterecurrente el imperativo procesal de la carga de postulaciónen términos claros y precisos de la contradicción deducida entre el Auto de Vista que se impugna y el precedente invocado que además debe corresponder a una situación de hecho similar, carga que constituye al mismo tiempo la base y sustento legal para la admisión del Recurso de Casación, en razón de que su inobservancia, así como la negligencia de la parte recurrente en el cumplimiento de las condiciones de admisibilidad, no puede ser suplida de oficio por parte del Tribunal de Casación, que tiene entre sus principales funciones, como se expresó precedentemente, el de controlar la uniformidad de la jurisprudencia, por cuanto su omisión en el caso presente priva su consideración, toda vez que no es posible establecer el sentido jurídico contradictorio entre el Auto de Vista impugnado y el precedente, al no tener abierta su competencia. Por lo que al no haberse otorgado cumplimiento a los requisitos de admisibilidad del Recurso, corresponde declarar la inadmisibilidad del Recurso de Casación interpuesto, no existiendo de la revisión de oficio efectuada por este Tribunal de Casación defectos que correspondan ser corregidos.
POR TANTO: La Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, en cumplimiento del art. 8-II de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011 y en aplicación de las normas procesales contenidas en los arts. 416, 417 y 418 del Código de Procedimiento Penal, declara: INADMISIBLEel Recurso de Casación cursante de fs. 220 a 221, interpuesto por el procesado Sabino Basto Fernández, impugnando la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista de 23 de diciembre de 2008 cursante de fs. 213 a 214 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de Cochabamba; con costas.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.-
Magistrada Relatora: Dra. Ma. Lourdes Bustamante Ramírez
Fdo. Ma. Lourdes Bustamante R.
Fdo. Silvana Rojas Panoso
Fdo. William E. Alave Laura
Proveído.- Angélica Sánchez Rojas Secretaria de Cámara de la Sala Penal Liquidadora
Libro Tomas de Razón 2/2012
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