FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
3.- Acusa, que las declaraciones fueron contundentes y mencionaron conocer la choza y las plantaciones de la demandante desde 1998 y que continua viviendo en el mismo lugar.
Finalmente solicita la remisión de obrados al Tribunal Ad quem quienes repararan los agravios sufridos y por consiguiente casaran el Auto recurrido y declararan probada la demanda principal.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
El recurso de casación en el fondo fue instituido para censurar la Sentencia de alzada, cuando en su decisión contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley y cuando contuviere disposiciones contrarias en su fallo. De idéntico modo, procede el recurso cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de hecho o de derecho, evidenciándose este aspecto mediante documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación del juzgador; así se advierte del art. 253, en sus tres incisos, del código de Procedimiento Civil.
El recurrente en el recurso acusa la indebida valoración de la prueba testifical de cargo, alegando error de hecho, en lo cual es menester señalar que doctrinalmente se entiende por error de hecho cuando el juzgador se ha equivocado en la materialidad de la prueba, es decir , el juzgador aprecia mal los hechos por considerar una prueba que no obra materialmente en proceso, o cuando da por demostrado un hecho que no surge del medio probatorio que existe objetivamente en Autos, o en su caso, cuando el Juez altera o modifica, cercenando o incrementando, el contenido objetivo de la prueba existente; error que tiene que ser manifiesto de modo que sea identificado sin mayor esfuerzo o raciocinio, lo cual implica irrefutabilidad y magnitud del yerro.
Bajo estos parámetros, y aparejando un contexto normativo en torno a la prueba, el art. 1286 del Código Civil y 397 de su procedimiento, las pruebas producidas deben ser apreciadas por el Juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, pero sí esta no determina otra cosa, puede hacerlo conforme a su prudente criterio o sana critica; agregando además la norma de procedimiento mencionada, y que el Juez tendrá obligación de valorar las pruebas esenciales y decisivas en Sentencia.
En ese entendido el art.1330 del sustantivo civil al fijar los límites de la eficacia de la prueba testifical, no la enmarca en el régimen de la prueba legal o tasada, sino que determina su apreciación y valoración según reglas de la sana crítica, regulación acentuada en el art. 476 del procedimiento civil
Finalmente solicita la remisión de obrados al Tribunal Ad quem quienes repararan los agravios sufridos y por consiguiente casaran el Auto recurrido y declararan probada la demanda principal.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
El recurso de casación en el fondo fue instituido para censurar la Sentencia de alzada, cuando en su decisión contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley y cuando contuviere disposiciones contrarias en su fallo. De idéntico modo, procede el recurso cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de hecho o de derecho, evidenciándose este aspecto mediante documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación del juzgador; así se advierte del art. 253, en sus tres incisos, del código de Procedimiento Civil.
El recurrente en el recurso acusa la indebida valoración de la prueba testifical de cargo, alegando error de hecho, en lo cual es menester señalar que doctrinalmente se entiende por error de hecho cuando el juzgador se ha equivocado en la materialidad de la prueba, es decir , el juzgador aprecia mal los hechos por considerar una prueba que no obra materialmente en proceso, o cuando da por demostrado un hecho que no surge del medio probatorio que existe objetivamente en Autos, o en su caso, cuando el Juez altera o modifica, cercenando o incrementando, el contenido objetivo de la prueba existente; error que tiene que ser manifiesto de modo que sea identificado sin mayor esfuerzo o raciocinio, lo cual implica irrefutabilidad y magnitud del yerro.
Bajo estos parámetros, y aparejando un contexto normativo en torno a la prueba, el art. 1286 del Código Civil y 397 de su procedimiento, las pruebas producidas deben ser apreciadas por el Juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, pero sí esta no determina otra cosa, puede hacerlo conforme a su prudente criterio o sana critica; agregando además la norma de procedimiento mencionada, y que el Juez tendrá obligación de valorar las pruebas esenciales y decisivas en Sentencia.
En ese entendido el art.1330 del sustantivo civil al fijar los límites de la eficacia de la prueba testifical, no la enmarca en el régimen de la prueba legal o tasada, sino que determina su apreciación y valoración según reglas de la sana crítica, regulación acentuada en el art. 476 del procedimiento civil
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Resolución de fondo que es recurrida de apelación por María Jesús Hurtado Bravo de Gómez
- CONSIDERANDO II
- En el recurso de casación interpuesto por María Jesus Hurtado Bravo de fs
- 2
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Por otro lado, es deber de éste Tribunal de casación exhortar a los de instancia,
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
