Auto Supremo AS/0493/2012
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0493/2012

Fecha: 14-Dic-2012

Por otro lado, es deber de éste Tribunal de casación exhortar a los de instancia,

Señaladas estas consideraciones normativas, se debe manifestar que el Juez en la Sentencia, realiza una valoración conjunta de toda la prueba existente, valorando y apreciando cada una de ellas conforme la eficacia probatoria otorgada en ley y dentro las reglas de la sana crítica, decantando las esenciales y decisivas por encima de las otras.
En el caso concreto, el recurso de casación acusa que el Auto de Vista no valoró correctamente las pruebas testifícales de cargo (de Victoria Hassen Correa Vda. De Mendoza, Margoth Téllez Simone y de Nazareth Gómez de Kawabata que cursan de fs. 191 a 192) por lo que existiría, según la recurrente, error de hecho en la valoración de alzada. Del examen de la sentencia cursante de fs. 214 a 218 vlta, como del Auto de Vista de fs. 235 a 236 vlta., se evidencia que el juzgador A quo realizó una valoración conjunta de toda la prueba aportada por ambas partes, otorgándoles a cada una de ellas, conforme se tiene en su lectura, la eficacia que la ley le asigna, y en su caso, como fueron las testificales de cargo, fueron evaluados bajo las reglas de la sana crítica, por lo cual no pueden ser tomadas las declaraciones de las tres testigos mencionadas en el recurso, como una prueba contundente que se imponga al resto sino como parte de un conjunto, susceptible a ser restada en su eficacia frente a otros medios probatorios que otorguen mayor convicción.
Es por ello, que el Juez A quo para llegar a la conclusión decisiva en Sentencia, se valió de toda la prueba en su conjunto incluso de la confesión espontánea de la parte actora; de igual modo el Tribunal de alzada, sobre éste punto de agravio apelado, llegó a la misma conclusión, en lo que refiere a las declaraciones de las tres testigos, explicando que la compulsa de estos elementos probatorios se las hizo en común con las otras pruebas adjuntas a proceso , que incluso, el Tribunal de alzada preciso que "estas declaraciones resultan contradictorias con la demás prueba aportada por la propia demandante", apreciación objetiva en la resolución del Ad quem, más allá de la permisión que pudiere haberse anotado, por lo que queda claro que no existe el error argüido.
Por lo esbozado, es evidente que el Auto de Vista, no le restó o adicionó el contendido material que surge de la prueba antedicha, sino que cumpliendo su tarea propia de los juzgadores de instancia, se valoró dentro el marco establecido por las reglas de la sana crítica, y éstas no generaron la convicción suficiente en su contraste con el demás conjunto probatorio; por lo que no es evidente la alegación de error de hecho, resultando sin fundamento el reclamo esgrimido en casación.
Por otro lado, es deber de éste Tribunal de casación exhortar a los de instancia, que para la admisión de un proceso de usucapión, imprescindiblemente se debe precisar en la demanda la titularidad del bien que se pretende usucapir, para establecer su legitimación pasiva, corroborado por documento emitido por la oficina de Derechos Reales, como custodios del registro que hacen a ésta materia, por el efecto extintivo y adquisitivo de la propiedad que tiene la usucapión, requisito que debe ser observado antes de la admisión