TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CIVIL
Auto Supremo: 507/2012
Sucre: 14 de diciembre de 2012
Expediente: LP-124-12-S
Partes: Alicia Bedregal Estivares c/ Leandro Equiza Mamani
Proceso: Divorcio
Distrito: La Paz
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Alicia Bedregal Estivares a fs. 92 y vlta., impugnando el Auto de Vista de No. S-323/12 de fecha 28 de agosto de 2012, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de Divorcio seguido por Alicia Bedregal Estivares contra Leandro Equiza Mamani, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, tramitada la causa, el Juez 1ro. de Partido de Familia de El Alto, emitió la Sentencia Nro. 164/2011 de fecha 10 de agosto de 2011 cursante de Fs. 69 a 70 y vlta., declarando probada la demanda de Divorcio de fs. 6, por la causal del art. 131 del Código de Familia, en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que une a los esposos Alicia Bedregal Estivares y Leandro Equiza Mamani. En ejecución de sentencia se dispone la cancelación de la partida matrimonial, se homologa la Resolución Nro. 255/2010 cursante de Fs. 42 vlta., con la modificación de que se suprime la Asistencia Familiar a favor de la demandante a partir de la ejecutoria de la sentencia.
Recurrida la Sentencia mediante apelación por Alicia Bedregal Estivares por memorial de fs. 73 y vlta, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista No. S-323/12 de fecha 28 de agosto de 2012, cursante a fojas 89 y vlta., Confirma la Sentencia No. 164/2011 de fecha 10 de agosto de 2011
Resolución que dio lugar al recurso de casación interpuesta por parte de la demandante Alicia Bedregal Estivares, que se analiza.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
La recurrente refiere que de acuerdo a lo determinado por los arts. 250 y 254 y siguientes del Código de Procedimiento Civil interpondría recurso de casación contra el Tribunal de segunda instancia.
Que la resolución devendría de la demanda invocada en la causal del Art. 131 del Código de Familia, y esto se habría originado por el abandono de unos 25 años, extrañando a la recurrente la cuestión accesoria de la asistencia familiar y de conformidad con los arts. 143, 144 del Código de Familia, debiera determinarse el principio de culpabilidad de uno de los cónyuges, que en este caso fuera ella al haber sido abandonada por mas de 25 años y haber -dice- sufrido daño moral y material. Que el fallo atentaría contra sus derechos de mujer y madre, con el antecedente que el demandado no habría contribuido en la manutención de sus hijos.
Con ello plantea recurso de Casación al entender que se violaría y no aplicaría correctamente el art. 21 del Código de Familia. Que en esa virtud habría incoherencia y contradicción en lo determinado.
Concluye señalando que el superior debería interpretar una decisión y un fallo integral, que lo contrario causaría agravio señalando el art. 253 inc. 1 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Debe quedar establecido a efectos de un mayor entendimiento de un recurso de casación y la respuesta que debe dar el Órgano Jurisdiccional que:
El recurso de casación está asimilada a una demanda de puro derecho pudiendo ser de casación en el fondo, en la forma o en ambos a la vez, conforme esta establecido por el art. 250 del Código de Procedimiento Civil, que deben contener los requisitos enumerados en el articulo 258 del Código de Procedimiento Civil; con la debida fundamentación por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino la demostración de la infracción que se acusa. En el caso de acusarse errores "in iudicando" (recurso de casación en el fondo), en que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, estar debidamente identificadas y justificadas las causales señaladas en el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil. En tanto que de acusarse errores "in procedendo" (recurso de casación en la forma), referidos a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, enumeradas para cada caso en concreto por el articulo 254 del Código de Procedimiento Civil.
Como consecuencia a lo anterior y sus características singulares, la resolución de cada una también adopta una forma especifica y diferenciada, que, cuando se plantea recurso de casación en la forma, el objetivo es la nulidad de obrados; y cuando se plantea recurso de casación en el fondo, lo que se procura es que el Tribunal case el Auto de Vista impugnado y resuelva el fondo del conflicto, siendo comunes para ambos recursos las formas de resolución por improcedente o infundado. Consecuentemente al margen de la exposición de motivos en que se fundare el recurso de casación en la forma como en el fondo, es deber del recurrente concretar su pretensión recursiva en forma congruente con el recurso que deduce.
En el caso de autos, se interpuso recurso de casación sin la diferenciación pertinente si lo hace en el fondo o en la forma o ambos a la vez, no habiendo sino insertado argumentación que presuntamente iría a cuestionar la determinación que a tiempo de dictar fallo de primera instancia habría suprimido la percepción de una asistencia familiar y esto fuera confirmado por el Ad quem, sin embargo de que ese entendimiento se extrae de la revisión exhaustiva, no se comprende finalmente que es lo que se quiso decir o que es lo que se reclamó, no existiendo coherencia incluso entre lo que a principio señaló como disposiciones legales a tomar en cuenta para culminar con la cita de otro artículo de la norma procedimental civil, en suma, no cumplió en lo mínimo con lo dispuesto por el art. 258 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil, pues para la procedencia del recurso en una u otra forma se debe citar en términos claros, concretos y precisos, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en que consiste esa violación, falsedad o error adecuando además dentro de las causales señaladas por los arts. 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil.
Ante el incumplimiento de estos requisitos en el memorial de recurso que además resulta contradictorio y sin petición final, este Tribunal no puede aperturar su competencia, por lo mismo corresponderá fallar en sujeción a lo determinado por el art. 271 inc.1) y 272 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el artículo 42 numeral 1 de la Ley del Órgano Judicial No. 025 de 24 de junio 2010, en aplicación de lo previsto por los artículos 271 inc. 1); y 272 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación, contenido en el memorial de fojas 92 y vlta., presentado por Alicia Bedregal Estivares. Con Costas
Se regula el honorario del abogado en la suma de Bs. 500.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani
SALA CIVIL
Auto Supremo: 507/2012
Sucre: 14 de diciembre de 2012
Expediente: LP-124-12-S
Partes: Alicia Bedregal Estivares c/ Leandro Equiza Mamani
Proceso: Divorcio
Distrito: La Paz
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Alicia Bedregal Estivares a fs. 92 y vlta., impugnando el Auto de Vista de No. S-323/12 de fecha 28 de agosto de 2012, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de Divorcio seguido por Alicia Bedregal Estivares contra Leandro Equiza Mamani, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, tramitada la causa, el Juez 1ro. de Partido de Familia de El Alto, emitió la Sentencia Nro. 164/2011 de fecha 10 de agosto de 2011 cursante de Fs. 69 a 70 y vlta., declarando probada la demanda de Divorcio de fs. 6, por la causal del art. 131 del Código de Familia, en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que une a los esposos Alicia Bedregal Estivares y Leandro Equiza Mamani. En ejecución de sentencia se dispone la cancelación de la partida matrimonial, se homologa la Resolución Nro. 255/2010 cursante de Fs. 42 vlta., con la modificación de que se suprime la Asistencia Familiar a favor de la demandante a partir de la ejecutoria de la sentencia.
Recurrida la Sentencia mediante apelación por Alicia Bedregal Estivares por memorial de fs. 73 y vlta, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista No. S-323/12 de fecha 28 de agosto de 2012, cursante a fojas 89 y vlta., Confirma la Sentencia No. 164/2011 de fecha 10 de agosto de 2011
Resolución que dio lugar al recurso de casación interpuesta por parte de la demandante Alicia Bedregal Estivares, que se analiza.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
La recurrente refiere que de acuerdo a lo determinado por los arts. 250 y 254 y siguientes del Código de Procedimiento Civil interpondría recurso de casación contra el Tribunal de segunda instancia.
Que la resolución devendría de la demanda invocada en la causal del Art. 131 del Código de Familia, y esto se habría originado por el abandono de unos 25 años, extrañando a la recurrente la cuestión accesoria de la asistencia familiar y de conformidad con los arts. 143, 144 del Código de Familia, debiera determinarse el principio de culpabilidad de uno de los cónyuges, que en este caso fuera ella al haber sido abandonada por mas de 25 años y haber -dice- sufrido daño moral y material. Que el fallo atentaría contra sus derechos de mujer y madre, con el antecedente que el demandado no habría contribuido en la manutención de sus hijos.
Con ello plantea recurso de Casación al entender que se violaría y no aplicaría correctamente el art. 21 del Código de Familia. Que en esa virtud habría incoherencia y contradicción en lo determinado.
Concluye señalando que el superior debería interpretar una decisión y un fallo integral, que lo contrario causaría agravio señalando el art. 253 inc. 1 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Debe quedar establecido a efectos de un mayor entendimiento de un recurso de casación y la respuesta que debe dar el Órgano Jurisdiccional que:
El recurso de casación está asimilada a una demanda de puro derecho pudiendo ser de casación en el fondo, en la forma o en ambos a la vez, conforme esta establecido por el art. 250 del Código de Procedimiento Civil, que deben contener los requisitos enumerados en el articulo 258 del Código de Procedimiento Civil; con la debida fundamentación por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino la demostración de la infracción que se acusa. En el caso de acusarse errores "in iudicando" (recurso de casación en el fondo), en que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, estar debidamente identificadas y justificadas las causales señaladas en el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil. En tanto que de acusarse errores "in procedendo" (recurso de casación en la forma), referidos a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, enumeradas para cada caso en concreto por el articulo 254 del Código de Procedimiento Civil.
Como consecuencia a lo anterior y sus características singulares, la resolución de cada una también adopta una forma especifica y diferenciada, que, cuando se plantea recurso de casación en la forma, el objetivo es la nulidad de obrados; y cuando se plantea recurso de casación en el fondo, lo que se procura es que el Tribunal case el Auto de Vista impugnado y resuelva el fondo del conflicto, siendo comunes para ambos recursos las formas de resolución por improcedente o infundado. Consecuentemente al margen de la exposición de motivos en que se fundare el recurso de casación en la forma como en el fondo, es deber del recurrente concretar su pretensión recursiva en forma congruente con el recurso que deduce.
En el caso de autos, se interpuso recurso de casación sin la diferenciación pertinente si lo hace en el fondo o en la forma o ambos a la vez, no habiendo sino insertado argumentación que presuntamente iría a cuestionar la determinación que a tiempo de dictar fallo de primera instancia habría suprimido la percepción de una asistencia familiar y esto fuera confirmado por el Ad quem, sin embargo de que ese entendimiento se extrae de la revisión exhaustiva, no se comprende finalmente que es lo que se quiso decir o que es lo que se reclamó, no existiendo coherencia incluso entre lo que a principio señaló como disposiciones legales a tomar en cuenta para culminar con la cita de otro artículo de la norma procedimental civil, en suma, no cumplió en lo mínimo con lo dispuesto por el art. 258 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil, pues para la procedencia del recurso en una u otra forma se debe citar en términos claros, concretos y precisos, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en que consiste esa violación, falsedad o error adecuando además dentro de las causales señaladas por los arts. 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil.
Ante el incumplimiento de estos requisitos en el memorial de recurso que además resulta contradictorio y sin petición final, este Tribunal no puede aperturar su competencia, por lo mismo corresponderá fallar en sujeción a lo determinado por el art. 271 inc.1) y 272 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el artículo 42 numeral 1 de la Ley del Órgano Judicial No. 025 de 24 de junio 2010, en aplicación de lo previsto por los artículos 271 inc. 1); y 272 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación, contenido en el memorial de fojas 92 y vlta., presentado por Alicia Bedregal Estivares. Con Costas
Se regula el honorario del abogado en la suma de Bs. 500.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani