CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso de casación en el fondo, ingresando a su
Concluyó solicitando, que por equidad y justicia el tribunal ad quem CASE el referido auto de vista y deliberando en el fondo declare improbada la demanda. (sic)
CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso de casación en el fondo, ingresando a su análisis con relación al Auto de Vista recurrido y a los antecedentes del proceso, se tiene lo siguiente:
En el caso objeto de análisis, se advierte que la parte recurrente cuestiona el fallo del Tribunal de segunda instancia, acusando una errónea interpretación del inc. e) del artículo 182 del Código Procesal del Trabajo, que refiere: "... e) Acreditada la existencia en dos fechas distintas dentro de un mismo año, se reconocerá, salvo prueba en contrario su ininterrupción"; al respecto, si bien es evidente que esta norma requiere como requisito para la presunción de la ininterrupción de un periodo de trabajo la existencia de dos contratos con fechas distintas dentro de un mismo año, se constituye en irrelevante, ya que esta no fue la única norma en la que el Tribunal ad quem fundo su decisión, toda vez que también la sustentó en los artículos 66, 150 y 182. b) del Código Procesal del Trabajo, que refieren a la carga de la prueba que tiene el empleador, así como a la presunción de término indefinido que tiene todo contrato.
Al respecto, si bien es cierto lo manifestado por el recurrente, cuando refiere que los artículos 66 y 150 no dejan exentos a los trabajadores de aportar con los medios de pruebas que crean pertinente, sin embargo, ello no se constituye en una obligación sino en una facultad que tienen los mismos, en el presente caso en ejercicio precisamente de esa facultad es que la demandante presentó boletas de pago de los meses de agosto a octubre y del pago de aguinaldo, para reforzar su pretensión de que la fecha de inicio de sus funciones fue en agosto de 2007 y no así en febrero del 2008, habiéndose limitado la parte demandada a mencionar que se trataría de un contrato temporal de 3 meses negando la continuidad del trabajo, sin respaldar documentalmente este hecho a efectos de contraponer a lo pretendido por la actora, lo que permitió acertadamente al juzgador establecer como inicio de la relación laboral el 1 de agosto del 2007, más aún si se tiene en cuenta que conforme a la boleta de pago de aguinaldo el monto de Bs. 4.573,75, no corresponde al pago de duodécima de 3 meses, como alega el recurrente considerándose el salario que percibía.
Sobre la improcedencia del pago de la multa del 30% en razón a la intervención de la que fue objeto la empresa demandada en la gestión 2009, que haría aplicable el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, como refiere el aforismo jurídico que "al impedido con justa causa no le corre el término común"; corresponde referirnos a lo dispuesto por el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, que señala: ".... I. En caso de producirse el despido del trabajador, el empleador deberá cancelar en el plazo impostergable de quince (15) días calendario el finiquito correspondiente a sueldos devengados, indemnización y todos los derechos que correspondan.....sic.....; En caso de que el empleador incumpla su obligación en el plazo establecido en el presente artículo, pagará una multa en beneficio del trabajador consistente en el 30% del monto total a cancelarse, incluyendo el mantenimiento de valor" (el subrayado nos corresponde); norma de carácter taxativa que no admite excepciones o interrupción alguna, por cuanto tiene como finalidad amparar plenamente a los trabajadores asalariados, aplicando el principio proteccionista señalado por la normativa laboral y la Constitución Política del Estado, regulando así las condiciones socio - laborales, evitando de tal manera los excesos de la parte empleadora
CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso de casación en el fondo, ingresando a su análisis con relación al Auto de Vista recurrido y a los antecedentes del proceso, se tiene lo siguiente:
En el caso objeto de análisis, se advierte que la parte recurrente cuestiona el fallo del Tribunal de segunda instancia, acusando una errónea interpretación del inc. e) del artículo 182 del Código Procesal del Trabajo, que refiere: "... e) Acreditada la existencia en dos fechas distintas dentro de un mismo año, se reconocerá, salvo prueba en contrario su ininterrupción"; al respecto, si bien es evidente que esta norma requiere como requisito para la presunción de la ininterrupción de un periodo de trabajo la existencia de dos contratos con fechas distintas dentro de un mismo año, se constituye en irrelevante, ya que esta no fue la única norma en la que el Tribunal ad quem fundo su decisión, toda vez que también la sustentó en los artículos 66, 150 y 182. b) del Código Procesal del Trabajo, que refieren a la carga de la prueba que tiene el empleador, así como a la presunción de término indefinido que tiene todo contrato.
Al respecto, si bien es cierto lo manifestado por el recurrente, cuando refiere que los artículos 66 y 150 no dejan exentos a los trabajadores de aportar con los medios de pruebas que crean pertinente, sin embargo, ello no se constituye en una obligación sino en una facultad que tienen los mismos, en el presente caso en ejercicio precisamente de esa facultad es que la demandante presentó boletas de pago de los meses de agosto a octubre y del pago de aguinaldo, para reforzar su pretensión de que la fecha de inicio de sus funciones fue en agosto de 2007 y no así en febrero del 2008, habiéndose limitado la parte demandada a mencionar que se trataría de un contrato temporal de 3 meses negando la continuidad del trabajo, sin respaldar documentalmente este hecho a efectos de contraponer a lo pretendido por la actora, lo que permitió acertadamente al juzgador establecer como inicio de la relación laboral el 1 de agosto del 2007, más aún si se tiene en cuenta que conforme a la boleta de pago de aguinaldo el monto de Bs. 4.573,75, no corresponde al pago de duodécima de 3 meses, como alega el recurrente considerándose el salario que percibía.
Sobre la improcedencia del pago de la multa del 30% en razón a la intervención de la que fue objeto la empresa demandada en la gestión 2009, que haría aplicable el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, como refiere el aforismo jurídico que "al impedido con justa causa no le corre el término común"; corresponde referirnos a lo dispuesto por el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, que señala: ".... I. En caso de producirse el despido del trabajador, el empleador deberá cancelar en el plazo impostergable de quince (15) días calendario el finiquito correspondiente a sueldos devengados, indemnización y todos los derechos que correspondan.....sic.....; En caso de que el empleador incumpla su obligación en el plazo establecido en el presente artículo, pagará una multa en beneficio del trabajador consistente en el 30% del monto total a cancelarse, incluyendo el mantenimiento de valor" (el subrayado nos corresponde); norma de carácter taxativa que no admite excepciones o interrupción alguna, por cuanto tiene como finalidad amparar plenamente a los trabajadores asalariados, aplicando el principio proteccionista señalado por la normativa laboral y la Constitución Política del Estado, regulando así las condiciones socio - laborales, evitando de tal manera los excesos de la parte empleadora
- En grado de apelación deducida por la empresa demandada (fs
- Este fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs
- CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso de casación en el fondo, ingresando a su
- A mayor abundamiento, cabe resaltar que revisados los actuados del proceso, se establece como fecha
- Respecto a que las pruebas de fs
- Lo anotado permite concluir, que el Auto de Vista recurrido, se ajusta a las normas
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmado: Dr. Antonio G. Campero Segovia
- Dra. Norka N. Mercado Guzmán
- Ante Mi: Raúl Tito Choclo Rubin de Celis
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