SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo Nº 013 Sucre, 1 de febrero de 2012
Expediente: La Paz 3/2012.
Partes: Lydia laura Pañuni de Quispe c/ Zulma Pacesa Quispe Yujra y Gabriel Huañapaco Mamani.
Delito: Difamación e Injuria.
RESULTANDO
El recurso de casación interpuesto por Zulma Pacesa Quispe Yujra, cursante a fs. 142 y vta., mediante el cual objeta el Auto de Vista 63 de 19 de octubre del 2011, cursante de fs. 128 a 129, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Lydia Laura Pañuni de Quispe contra la ahora recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Difamación e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282 y 287 del Código Penal (CP).
ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes remitidos en casación se establece lo siguiente:
1.- Lydia Laura Pañuni de Quispe, presentó acusación particular contra la ahora recurrente y Gabriel Huañapaco Mamani, por la comisión de los delitos de Difamación e Injuria previstos y sancionados por los arts. 282 y 287 del CP; a consecuencia de esta acusación, se celebró el juicio oral ante el Juzgado Segundo de Partido y Sentencia de El Alto del Distrito Judicial de La Paz, instancia que dictó sentencia condenatoria contra Zulma Pacesa Quispe Yujra, declarándola autora y culpable de la comisión de los delitos de Difamación e Injuria, condenándola a la pena de prestación de trabajo de seis meses y multa de sesenta días, más el pago de costas, daños y perjuicios; con respecto a Gabriel Huañapaco Mamani, éste fue absuelto de los delitos por los que se presentó la acusación.
2.- Contra la aludida Sentencia, Zulma Pacesa Quispe Yujra, interpuso recurso de apelación restringida, mismo que fue resuelto por el Auto de Vista 63, dictado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de La Paz, mediante el cual se declaró ADMISIBLE E IMPROCEDENTE. Contra el citado fallo se interpuso el recurso de casación que es motivo del presente análisis en su admisibilidad.
DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del examen del recurso de casación, se extrae como motivos del recurso, los siguientes:
El Auto de Vista impugnado no se adecua a la jurisprudencia, porque si bien el Tribunal de alzada no puede valorar las pruebas, pero no por esta razón se la puede dejar en indefensión, pues como Órgano controlador del debido proceso tiene la facultad de disponer la anulación de la sentencia en caso de detectar que la decisión del inferior sea extremadamente confusa, contradictoria y alejada de los hechos fácticos; señalando como precedente el Auto Supremo 69.
Asimismo, señala que si la valoración de los hechos y la prueba es privativa del Juez o Tribunal de Sentencia, el Auto Supremo 91 de 28 de marzo del 2006; establece que, además de observar que las reglas de la sana crítica estén aplicadas en el fundamento de la valoración de la prueba de manera clara, concreta y directa, que tenga la consistencia de lograr convicción en las partes.
Finalmente, señala que en el Auto de Vista no se realizó una valoración precisa de la sana crítica existiendo contradicción con la doctrina y jurisprudencia aplicable que adjunta.
REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIRSE PARA HACER VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), cuando señala que: "Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales", hace un reconocimiento expreso a toda persona, sobre el derecho que tiene de impugnar las resoluciones judiciales que se emitan en la jurisdicción ordinaria.
El Título V del Libro Tercero del Código de Procedimiento Penal, al reconocer el recurso de casación como medio de impugnar los autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia (ahora Tribunales Departamentales de Justicia), exige al recurrente cumplir con los requisitos establecidos por los arts. 416 y 417 del referido Código.
- El segundo párrafo del art. 416 del CPP, dispone que "el precedente contradictorio deberá invocarse por el recurrente a tiempo de interponer la apelación restringida"; de esta disposición se concluye que el precedente contradictorio necesariamente debe ser invocado en oportunidad de interponer el recurso de apelación restringida, no pudiendo hacerlo recién a tiempo de interponerse el recurso de casación, excepto que el agravio hubiera surgido en oportunidad de haberse dictado el Auto de Vista.
- La primera parte del art. 417 del CPP, previene que el recurso de casación deberá interponerse dentro de los "cinco días" siguientes a la notificación del Auto de Vista impugnado; de esta norma legal se infiere que el recurrente, observando lo dispuesto por el art. 130 del referido Código, debe interponer el recurso de casación en el plazo de cinco días computables desde el día siguiente a su notificación.
- La segunda parte de la norma antes citada, impone que: "en el recurso se señalará la contradicción en términos precisos y como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida en el que se invocó el precedente"; esta parte de la norma obliga al recurrente precisar la contradicción que existe entre el Auto de Vista que se objeta y el precedente contradictorio invocado, para ello debe especificarse con términos claros la contradicción existente, sin estar permitido al recurrente limitarse a la simple cita de los Autos Supremos o Autos de Vista sin precisar la contradicción.
ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO O NO DE DICHOS REQUISITOS DE ADMISIÓN
La admisión del recurso de casación está condicionada al cumplimiento de los requisitos formales establecidos por los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, que se sintetiza en: a) El plazo para interponer el recurso que es de cinco días hábiles computables desde el día siguiente de la notificación con el auto de vista; b) La citación del precedente contradictorio, precisando la situación del hecho similar y establecer el sentido jurídico contradictorio entre el precedente y el auto de vista que se impugna; y, c) El precedente necesariamente debe ser invocado en oportunidad de la interposición del recurso de apelación restringida. El Tribunal Supremo de justicia, debe examinar si se cumplieron con los requisitos exigidos por las normas legales citadas, para que declare admisible o inadmisible el recurso; esta labor tiene trascendental importancia a objeto de que este Tribunal pueda confrontar sobre la base de criterios ciertos y objetivos, la veracidad o no de cada uno de los motivos que hacen al recurso de casación.
En autos, se constató que la recurrente cumplió con el primer requisito formal cual es el plazo para interponer el recurso de casación, por cuanto fue notificada con el auto de vista el 14 de diciembre del 2011, conforme consta en la diligencia a fs. 130, y presentó el recurso de casación el 19 de diciembre del 2011, tal cual consta en el cargo de recepción a fs. 142 vta.; es decir, dentro del plazo de los cinco días que prevé la ley.
Si bien la recurrente en el recurso de casación a fs. 142 y vta., cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 69 y 91, de los que acompaña fotocopias; empero no precisó ni aclaró la contradicción que existiría con el Auto de Vista impugnado; es más, a momento de interponer su apelación restringida, olvidó invocar estos precedentes contradictorios; lo que indudablemente refleja que la recurrente no cumplió los presupuestos de admisibilidad del recurso, limitándose a realizar una escueta e incongruente cita de precedentes, sin especificar en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que deberían aplicarse y la solución pretendida; por lo que, al no haber observado en su cabalidad lo dispuesto por el párrafo segundo del art. 416 del CPP hace que este Tribunal declare inadmisible el presente recurso de casación.
POR TANTO
La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación a fs. 142 y vta. interpuesto por Zulma Pacesa Quispe Yujra.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado:
Presidenta: Mag. Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrado: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Secretario de Sala: Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
Auto Supremo Nº 013 Sucre, 1 de febrero de 2012
Expediente: La Paz 3/2012.
Partes: Lydia laura Pañuni de Quispe c/ Zulma Pacesa Quispe Yujra y Gabriel Huañapaco Mamani.
Delito: Difamación e Injuria.
RESULTANDO
El recurso de casación interpuesto por Zulma Pacesa Quispe Yujra, cursante a fs. 142 y vta., mediante el cual objeta el Auto de Vista 63 de 19 de octubre del 2011, cursante de fs. 128 a 129, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Lydia Laura Pañuni de Quispe contra la ahora recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Difamación e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282 y 287 del Código Penal (CP).
ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes remitidos en casación se establece lo siguiente:
1.- Lydia Laura Pañuni de Quispe, presentó acusación particular contra la ahora recurrente y Gabriel Huañapaco Mamani, por la comisión de los delitos de Difamación e Injuria previstos y sancionados por los arts. 282 y 287 del CP; a consecuencia de esta acusación, se celebró el juicio oral ante el Juzgado Segundo de Partido y Sentencia de El Alto del Distrito Judicial de La Paz, instancia que dictó sentencia condenatoria contra Zulma Pacesa Quispe Yujra, declarándola autora y culpable de la comisión de los delitos de Difamación e Injuria, condenándola a la pena de prestación de trabajo de seis meses y multa de sesenta días, más el pago de costas, daños y perjuicios; con respecto a Gabriel Huañapaco Mamani, éste fue absuelto de los delitos por los que se presentó la acusación.
2.- Contra la aludida Sentencia, Zulma Pacesa Quispe Yujra, interpuso recurso de apelación restringida, mismo que fue resuelto por el Auto de Vista 63, dictado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de La Paz, mediante el cual se declaró ADMISIBLE E IMPROCEDENTE. Contra el citado fallo se interpuso el recurso de casación que es motivo del presente análisis en su admisibilidad.
DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del examen del recurso de casación, se extrae como motivos del recurso, los siguientes:
El Auto de Vista impugnado no se adecua a la jurisprudencia, porque si bien el Tribunal de alzada no puede valorar las pruebas, pero no por esta razón se la puede dejar en indefensión, pues como Órgano controlador del debido proceso tiene la facultad de disponer la anulación de la sentencia en caso de detectar que la decisión del inferior sea extremadamente confusa, contradictoria y alejada de los hechos fácticos; señalando como precedente el Auto Supremo 69.
Asimismo, señala que si la valoración de los hechos y la prueba es privativa del Juez o Tribunal de Sentencia, el Auto Supremo 91 de 28 de marzo del 2006; establece que, además de observar que las reglas de la sana crítica estén aplicadas en el fundamento de la valoración de la prueba de manera clara, concreta y directa, que tenga la consistencia de lograr convicción en las partes.
Finalmente, señala que en el Auto de Vista no se realizó una valoración precisa de la sana crítica existiendo contradicción con la doctrina y jurisprudencia aplicable que adjunta.
REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIRSE PARA HACER VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), cuando señala que: "Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales", hace un reconocimiento expreso a toda persona, sobre el derecho que tiene de impugnar las resoluciones judiciales que se emitan en la jurisdicción ordinaria.
El Título V del Libro Tercero del Código de Procedimiento Penal, al reconocer el recurso de casación como medio de impugnar los autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia (ahora Tribunales Departamentales de Justicia), exige al recurrente cumplir con los requisitos establecidos por los arts. 416 y 417 del referido Código.
- El segundo párrafo del art. 416 del CPP, dispone que "el precedente contradictorio deberá invocarse por el recurrente a tiempo de interponer la apelación restringida"; de esta disposición se concluye que el precedente contradictorio necesariamente debe ser invocado en oportunidad de interponer el recurso de apelación restringida, no pudiendo hacerlo recién a tiempo de interponerse el recurso de casación, excepto que el agravio hubiera surgido en oportunidad de haberse dictado el Auto de Vista.
- La primera parte del art. 417 del CPP, previene que el recurso de casación deberá interponerse dentro de los "cinco días" siguientes a la notificación del Auto de Vista impugnado; de esta norma legal se infiere que el recurrente, observando lo dispuesto por el art. 130 del referido Código, debe interponer el recurso de casación en el plazo de cinco días computables desde el día siguiente a su notificación.
- La segunda parte de la norma antes citada, impone que: "en el recurso se señalará la contradicción en términos precisos y como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida en el que se invocó el precedente"; esta parte de la norma obliga al recurrente precisar la contradicción que existe entre el Auto de Vista que se objeta y el precedente contradictorio invocado, para ello debe especificarse con términos claros la contradicción existente, sin estar permitido al recurrente limitarse a la simple cita de los Autos Supremos o Autos de Vista sin precisar la contradicción.
ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO O NO DE DICHOS REQUISITOS DE ADMISIÓN
La admisión del recurso de casación está condicionada al cumplimiento de los requisitos formales establecidos por los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, que se sintetiza en: a) El plazo para interponer el recurso que es de cinco días hábiles computables desde el día siguiente de la notificación con el auto de vista; b) La citación del precedente contradictorio, precisando la situación del hecho similar y establecer el sentido jurídico contradictorio entre el precedente y el auto de vista que se impugna; y, c) El precedente necesariamente debe ser invocado en oportunidad de la interposición del recurso de apelación restringida. El Tribunal Supremo de justicia, debe examinar si se cumplieron con los requisitos exigidos por las normas legales citadas, para que declare admisible o inadmisible el recurso; esta labor tiene trascendental importancia a objeto de que este Tribunal pueda confrontar sobre la base de criterios ciertos y objetivos, la veracidad o no de cada uno de los motivos que hacen al recurso de casación.
En autos, se constató que la recurrente cumplió con el primer requisito formal cual es el plazo para interponer el recurso de casación, por cuanto fue notificada con el auto de vista el 14 de diciembre del 2011, conforme consta en la diligencia a fs. 130, y presentó el recurso de casación el 19 de diciembre del 2011, tal cual consta en el cargo de recepción a fs. 142 vta.; es decir, dentro del plazo de los cinco días que prevé la ley.
Si bien la recurrente en el recurso de casación a fs. 142 y vta., cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 69 y 91, de los que acompaña fotocopias; empero no precisó ni aclaró la contradicción que existiría con el Auto de Vista impugnado; es más, a momento de interponer su apelación restringida, olvidó invocar estos precedentes contradictorios; lo que indudablemente refleja que la recurrente no cumplió los presupuestos de admisibilidad del recurso, limitándose a realizar una escueta e incongruente cita de precedentes, sin especificar en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que deberían aplicarse y la solución pretendida; por lo que, al no haber observado en su cabalidad lo dispuesto por el párrafo segundo del art. 416 del CPP hace que este Tribunal declare inadmisible el presente recurso de casación.
POR TANTO
La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación a fs. 142 y vta. interpuesto por Zulma Pacesa Quispe Yujra.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado:
Presidenta: Mag. Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrado: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Secretario de Sala: Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA