?? ?? ?? ??
Por su parte y con mayor grado de especificidad el art. 308 del Código de Procedimiento Penal determina que las excepciones son de previo y especial pronunciamiento.
Los preceptos legales aludidos, no sólo establecen la oportunidad para la interposición de las excepciones sino también para su pronunciamiento, en ese sentido, la Sentencia Constitucional Nro. 0430/2010-R, de 28 de junio, dejó sentado que "(...) las referidas cuestiones, deben ser resueltas con anterioridad a resolverse la causa principal por la naturaleza de las mismas, pues su objetivo es que se declare extinguida la acción penal, de manera que sería contrario al principio de economía procesal y a las normas del debido proceso, resolverlas con la causa principal, si al final se llegará a la conclusión de que la acción debe declararse extinguida, pues esta situación ya existía al momento de plantear la acción y no se opera al momento de resolverse la causa en el fondo. Entendimiento reiterado en la SC 0018/2006-R de 9 de enero".
En el caso de autos, los recurrentes en concreto, manifiestan que los Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba aplicaron correctamente la normativa legal al anular totalmente la sentencia por el error cometido por el Juez de primera instancia al confundir una excepción de prescripción con una de duración máxima del proceso; sin embargo, indican que omitieron pronunciarse sobre otros aspectos que ellos impugnaron a través de su recurso de apelación restringida, como ser la concurrencia o no de los elementos constitutivos del tipo y una supuesta valoración defectuosa de la prueba, sin embargo, en virtud a lo desarrollado precedentemente dichos aspectos resultan inatendibles, ello en virtud a que la naturaleza de las excepciones hace y obliga a que las mismas sean de especial y previo pronunciamiento por lo que no existe vulneración a derecho alguno con lo resuelto por el Tribunal de Alzada y menos contradicción a la doctrina legal aplicable contenida en el A.S. Nro. 6 de 26 de enero de 2007, ello fundamentalmente en virtud a que de la lectura de la sentencia emitida por la Juez de Partido Mixto Liquidador y de Sentencia de Cliza, se tiene que evidentemente dicha autoridad confundió los institutos de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso y por prescripción pues rechazó la excepción planteada con fundamentos relativos o relacionados a la dilación y no así con fundamentos relacionados a la prescripción, tornando dicho actuar en arbitrario e ilegal correspondiendo subsanar dicha situación tal y como lo dispuso el Tribunal de Alzada pues con carácter previo se debe resolver de manera fundamentada conforme a derecho la excepción interpuesta.
En conclusión, no se evidencia la existencia de un fallo dictado sin la observancia de las reglas del debido proceso y las garantías constitucionales, que constituya un defecto absoluto al tenor del art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal, que amerite en aplicación del art. 419 del Código de Procedimiento Penal, dejar sin efecto el Auto de Vista recurrido.
POR TANTO: La Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 numeral 1 de la Ley del Órgano Judicial y art. 419 del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Pedro Hipólito Corrales Prado y Walter Prado Encinas (fs. 541 a 544 y vlta.), impugnando el Auto de Vista de 25 de abril de 2011 emitido por la Sala Penal Primera de la Corte
Superior del Distrito Judicial de Cochabamba (fs. 532 a 534 y vlta.) en el proceso seguido en contra de los recurrentes por acusación particular de Fermin Vargas Ferrel y Julieta Durán Flores en representación del Comité de Desarrollo Rural de Tarata (CODERTA).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
Dr. Jorge Isaac Von Borries Mendez
NTE MÍ. Dra. Sandra Magaly Mendivil Bejarano
?? ?? ?? ??
Los preceptos legales aludidos, no sólo establecen la oportunidad para la interposición de las excepciones sino también para su pronunciamiento, en ese sentido, la Sentencia Constitucional Nro. 0430/2010-R, de 28 de junio, dejó sentado que "(...) las referidas cuestiones, deben ser resueltas con anterioridad a resolverse la causa principal por la naturaleza de las mismas, pues su objetivo es que se declare extinguida la acción penal, de manera que sería contrario al principio de economía procesal y a las normas del debido proceso, resolverlas con la causa principal, si al final se llegará a la conclusión de que la acción debe declararse extinguida, pues esta situación ya existía al momento de plantear la acción y no se opera al momento de resolverse la causa en el fondo. Entendimiento reiterado en la SC 0018/2006-R de 9 de enero".
En el caso de autos, los recurrentes en concreto, manifiestan que los Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba aplicaron correctamente la normativa legal al anular totalmente la sentencia por el error cometido por el Juez de primera instancia al confundir una excepción de prescripción con una de duración máxima del proceso; sin embargo, indican que omitieron pronunciarse sobre otros aspectos que ellos impugnaron a través de su recurso de apelación restringida, como ser la concurrencia o no de los elementos constitutivos del tipo y una supuesta valoración defectuosa de la prueba, sin embargo, en virtud a lo desarrollado precedentemente dichos aspectos resultan inatendibles, ello en virtud a que la naturaleza de las excepciones hace y obliga a que las mismas sean de especial y previo pronunciamiento por lo que no existe vulneración a derecho alguno con lo resuelto por el Tribunal de Alzada y menos contradicción a la doctrina legal aplicable contenida en el A.S. Nro. 6 de 26 de enero de 2007, ello fundamentalmente en virtud a que de la lectura de la sentencia emitida por la Juez de Partido Mixto Liquidador y de Sentencia de Cliza, se tiene que evidentemente dicha autoridad confundió los institutos de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso y por prescripción pues rechazó la excepción planteada con fundamentos relativos o relacionados a la dilación y no así con fundamentos relacionados a la prescripción, tornando dicho actuar en arbitrario e ilegal correspondiendo subsanar dicha situación tal y como lo dispuso el Tribunal de Alzada pues con carácter previo se debe resolver de manera fundamentada conforme a derecho la excepción interpuesta.
En conclusión, no se evidencia la existencia de un fallo dictado sin la observancia de las reglas del debido proceso y las garantías constitucionales, que constituya un defecto absoluto al tenor del art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal, que amerite en aplicación del art. 419 del Código de Procedimiento Penal, dejar sin efecto el Auto de Vista recurrido.
POR TANTO: La Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 numeral 1 de la Ley del Órgano Judicial y art. 419 del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Pedro Hipólito Corrales Prado y Walter Prado Encinas (fs. 541 a 544 y vlta.), impugnando el Auto de Vista de 25 de abril de 2011 emitido por la Sala Penal Primera de la Corte
Superior del Distrito Judicial de Cochabamba (fs. 532 a 534 y vlta.) en el proceso seguido en contra de los recurrentes por acusación particular de Fermin Vargas Ferrel y Julieta Durán Flores en representación del Comité de Desarrollo Rural de Tarata (CODERTA).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
Dr. Jorge Isaac Von Borries Mendez
NTE MÍ. Dra. Sandra Magaly Mendivil Bejarano
?? ?? ?? ??
