CONSIDERANDO II: Que del análisis del expediente, corresponde señalar que el Tribunal Supremo de Justicia
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 51
Sucre, 23/03/2012
Expediente: 35/2012-S
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia
VISTOS: Los recursos de casación interpuestos por José Ramiro Vega Velasco, en representación del Club Hípico "Los Sargentos" de fs. 242-244 y por Alejandro Hiroshi Ramos Yokoi de fs. 252-253 en representación de Álvaro Coarite Cutile contra el Auto de Vista Nº 190/11 de 19 de octubre de 2011 (fs. 239), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso laboral sobre reliquidación de beneficios sociales y otros derechos, seguido por Álvaro Coarite Cutile contra el Club Hípico "Los Sargentos", la respuesta al primer recurso de fs. 247-250, el Auto que concedió el recurso de fs. 256, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez Cuarto de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 76/2010 de 28 de septiembre de 2010 (fs. 207-209), por la que declaró probada en parte la demanda con costas, e improbada la excepción de pago, disponiendo que la parte demandada, cancele a favor del actor la suma de Bs. 18.335,53, por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldo, prima, una hora extra por sábado-domingo y feriados y multa del 30 % , suma que en ejecución de fallos será objeto de actualización de conformidad a lo dispuesto por el Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, complementada mediante Auto de fs. 212.
En grado de apelación formulada por ambas partes (fs. 214-216 y 222-226 respectivamente), la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 190/11 de 19 de octubre de 2011, confirmó la Sentencia Nº 76 de 28 de septiembre de 2010 de fs. 207-209 y Auto Complementario de 28 de enero de 2011 de fs. 212, sin costas.
Contra esta determinación, ambos sujetos procesales recurrieron de casación con los fundamentos expuestos en los memoriales de fs. 242-244 y 252-253, respectivamente.
CONSIDERANDO II: Que del análisis del expediente, corresponde señalar que el Tribunal Supremo de Justicia tiene la obligación de examinar los procesos que llegan a su conocimiento a fin de establecer si los jueces y tribunales inferiores observaron las leyes y plazos que rigen su tramitación y conclusión para aplicar, en su caso, las sanciones pertinentes conforme establece el artículo 17 de la Ley del Órgano Judicial y si correspondiere disponer la nulidad de obrados de oficio, según lo prevé el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil
Auto Supremo Nº 51
Sucre, 23/03/2012
Expediente: 35/2012-S
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia
VISTOS: Los recursos de casación interpuestos por José Ramiro Vega Velasco, en representación del Club Hípico "Los Sargentos" de fs. 242-244 y por Alejandro Hiroshi Ramos Yokoi de fs. 252-253 en representación de Álvaro Coarite Cutile contra el Auto de Vista Nº 190/11 de 19 de octubre de 2011 (fs. 239), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso laboral sobre reliquidación de beneficios sociales y otros derechos, seguido por Álvaro Coarite Cutile contra el Club Hípico "Los Sargentos", la respuesta al primer recurso de fs. 247-250, el Auto que concedió el recurso de fs. 256, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez Cuarto de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 76/2010 de 28 de septiembre de 2010 (fs. 207-209), por la que declaró probada en parte la demanda con costas, e improbada la excepción de pago, disponiendo que la parte demandada, cancele a favor del actor la suma de Bs. 18.335,53, por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldo, prima, una hora extra por sábado-domingo y feriados y multa del 30 % , suma que en ejecución de fallos será objeto de actualización de conformidad a lo dispuesto por el Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, complementada mediante Auto de fs. 212.
En grado de apelación formulada por ambas partes (fs. 214-216 y 222-226 respectivamente), la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 190/11 de 19 de octubre de 2011, confirmó la Sentencia Nº 76 de 28 de septiembre de 2010 de fs. 207-209 y Auto Complementario de 28 de enero de 2011 de fs. 212, sin costas.
Contra esta determinación, ambos sujetos procesales recurrieron de casación con los fundamentos expuestos en los memoriales de fs. 242-244 y 252-253, respectivamente.
CONSIDERANDO II: Que del análisis del expediente, corresponde señalar que el Tribunal Supremo de Justicia tiene la obligación de examinar los procesos que llegan a su conocimiento a fin de establecer si los jueces y tribunales inferiores observaron las leyes y plazos que rigen su tramitación y conclusión para aplicar, en su caso, las sanciones pertinentes conforme establece el artículo 17 de la Ley del Órgano Judicial y si correspondiere disponer la nulidad de obrados de oficio, según lo prevé el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil
- CONSIDERANDO II: Que del análisis del expediente, corresponde señalar que el Tribunal Supremo de Justicia
- En este contexto, es menester señalar que conforme la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso
- Esto implica que todo administrador de justicia a momento de resolver una controversia sometida a
- La motivación de las resoluciones judiciales entraña en el fondo, una necesaria argumentación y ésta
- El incumplimiento de las exigencias expuestas ameritan que el Tribunal Supremo disponga la nulidad de
- A su vez, el artículo 190 del citado adjetivo civil, dispone que: "La sentencia pondrá
- De la revisión del expediente se advierte que el Tribunal de Alzada al momento de
- A lo indicado, se establece que el Tribunal de Apelación, abstrayéndose de las funciones inherentes
- Ahora bien, con relación a los demás puntos, referidos a la omisión de pruebas presentadas
- En suma, todos estos aspectos demuestran la falta de motivación y pertinencia de la resolución
- En consecuencia, al haberse incumplido normas procesales de orden público y cumplimiento obligatorio, corresponde fallar
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sujeción a
- Se impone multa de Bs. 100 a los Vocales signatarios del Auto de Vista
- Póngase en conocimiento del Consejo de la Magistratura el presente Auto Supremo, en virtud del
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmando: Dr. Antonio G. Campero Segovia
- Dra. Norka N. Mercado Guzmán
- Ante Mi: Raúl Tito Choclo Rubin de Celis
- Secretario de Cámara de Sala Social y Adm.
