S A L A C I V I L L I Q U I D A D O R A
Auto Supremo: Nº 41
Sucre: 27 de abril de 2012
Expediente: C-27-07-A
Proceso: reconocimiento de existencia de obligación y pago de suma adeudada, más intereses, daños y perjuicios.
Partes: Degesch de Chile Ltda. c/ Servicio Agrícola Comercial Ltda.
Distrito: Cochabamba
Magistrada Relatora: Dr. Javier Medardo Serrano Llanos
VISTOS: el recurso de casación en el fondo de fojas 362 a 363, interpuesto por Servicio Agrícola Comercial Ltda. representado por Pablo Saravia Blanco contra el Auto de Vista Nº 96 de 4 de abril de 2007, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro el proceso sobre reconocimiento de existencia de obligación y pago de suma adeudada, más intereses, daños y perjuicios seguido por Degesch de Chile Ltda. contra la empresa recurrente, la respuesta de fojas 366 a 367 vuelta, los antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO: que, el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Cochabambapronunció el Auto Nº 110 de 1 de marzo de 2005 (fojas 341 a 342), anulando obrados hasta fojas 32, disponiendo se señale si la demanda está dirigida contra Bernardo y Pablo Saravia Blanco en calidad de personas naturales o contra el Servicio Agrícola Comercial Ltda. en calidad de persona jurídica representada por los nombrados.
Deducida la apelación por la empresa demandante, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba mediante Auto de Vista Nº 96 de 4 de abril de 2007 (fojas 358 y vuelta), revoca el auto apelado, ordenando al juez a quo proseguir con el conocimiento del proceso hasta su conclusión.
CONSIDERANDO: que, la empresa demandada Servicio Agrícola Comercial Ltda. en su recurso de casación en el fondo de 16 de abril de 2007 (fojas 362 a 363), citando el artículo 253 incisos 1) y 3) del Código de Procedimiento Civil acusa: violación de los artículos 15, 337 y 338 del Código de Procedimiento Civil, dado que se extinguieron los actos procesales sustanciados ante un juez que carece de competencia; violación de los artículos 192, 327 y 333 del Código de Procedimiento Civil dada la demanda defectuosa; interpretación errónea de los artículos 118 y 123 de la Ley de Organización Judicial ya que la competencia previa no puede ser prorrogada; interpretación errónea de la segunda disposición especial de la Ley de Abreviación Procesal Civil pues se puede invalidar obrados defectuosos, entre ellos una demanda mal deducida.
CONSIDERANDO: que, del análisis y cotejo del recurso de "CASACIÓN EN EL FONDO" se llega a las siguientes conclusiones:
La jurisprudencia sentada por este Tribunal, estableció que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, ello en razón a que no constituye una controversia entre las partes, sino una "cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores", pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, recurso de casación en la forma o en ambos efectos de acuerdo a lo estatuido por el artículo 250 (procedencia) del Código de Procedimiento Civil, en tanto se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 258 (requisitos del recurso) numeral 2) del mismo cuerpo legal, lo que implica citar en términos claros, concretos y precisos las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error y proponiendo la solución jurídica pertinente, esto porque el recurso de casación es un acto procesal complejo, puesto que entre los elementos de forma esenciales a contener es no sólo expresar la voluntad de impugnar, sino principalmente fundamentar esa impugnación conforme al modo de la estructura del acto impugnativo contenido en el citado artículo 258 numeral 2). Así, el recurso de casación está sometido a estrictos requisitos formales, de riguroso e indispensable cumplimiento, que determinan la admisión del mismo, de lo contrario se lo rechaza por la improcedencia, dando cumplimiento a la previsión del artículo 272 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil.
En el contexto establecido precedentemente, el recurso de casación en cualesquiera de sus formas previstas, para su procedencia y atención por el tribunal competente, exige la reunión de requisitos, tanto de forma cuanto de fondo, es decir, extrínsecos e intrínsecos, sin cuya concurrencia no es susceptible de análisis, consideración y decisión. Entre los intrínsecos, se encuentra la motivación y fundamentación sobre los errores "in judicando" en que ha incurrido el tribunal al aplicar el derecho material en la decisión de la causa. Los casos en que procede el recurso de casación en el fondo están expresamente previstos en la ley; por consiguiente, los mismos no están sujetos a capricho de las partes; y menos, del juzgador. De acuerdo a lo establecido por el artículo 253 en sus incisos 1), 2) y 3) del Código de Procedimiento Civil, procederá el recurso de casación en el fondo: 1) cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, figuras jurídicas que son diferentes, pues, la primera implica que se incurrió en una infracción directa de la ley por no haberse aplicado correctamente sus preceptos, es decir, es el error en que incurre el juzgador sobre la existencia y aplicación de una norma jurídica en un caso concreto, la segunda, consiste en el error en que incurre el juzgador sobre la ratio legis de una determinada ley, mientras que la última, consiste en la infracción de la ley sustantiva por haberse aplicado sus preceptos a hechos no regulados por aquella, imponiéndose la obligación de especificar en que consiste la violación, cuál debía ser la norma jurídica aplicable correctamente o cuál la interpretación debida; 2) cuando contuviere disposiciones contradictorias; y, 3) cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho, errores también diferentes, en el primer caso se debe especificar los medios probatorios, que aportados a obrados, el juzgador no le dio la tasa legal que la ley le otorga, y en el segundo caso, se debe demostrar objetivamente el error manifiesto en el que hubiera incurrido el juzgador, habida cuenta que la apreciación y valoración de la prueba es incensurable en casación, además éste último debe evidenciarse por documentos o actos auténticos; debiendo todo recurrente fundar su impugnación en lo sustancial, en cualquiera de las causas que establece el citado artículo 253 en sus tres ordinales.
Asimismo, en virtud de la naturaleza jurídica de las acciones extraordinarias señaladas, en el recurso de casación en el fondo no se pueden analizar aspectos o denuncias relativas a la existencia de errores "in procedendo" o violaciones a las formas esenciales del proceso, ni viceversa, es decir, analizar aspectos concernientes al recurso de casación en el fondo, a través del recurso de casación en la forma.
Técnicamente no hay recurso de casación, cuando se plantea uno en el que no se concreta correctamente el reclamo como casación en el fondo o casación en la forma, lo que implica su improcedencia.
En la especie, la empresa recurrente omitió distinguir la casación en el fondo, es decir, no preciso lo que pretende, habida cuenta que no especificó las causales de casación en el fondo, enumeradas en los incisos respectivos del artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, limitándose a hacer alusión general a este articulado en sus numerales 1) y 3) y a anotar de manera genérica recurso de "CASACIÓN EN EL FONDO", no otra cosa significa que sin esta distinción insinué contradictoriamente violación e interpretación errónea de normas de naturaleza adjetiva (artículos 15, 337, 338, 192, 327, 333 del Código de Procedimiento Civil, 118, 123 de la Ley de Organización Judicial y disposición especial segunda de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar), es más alude el numeral 3) del artículo 253 del Código de Procedimiento Civil sin mencionar el error de hecho o el error de derecho en la apreciación de la prueba que pretende hacer valer.
El Tribunal Supremo es de puro derecho como lo es la impugnación extraordinaria, de tal manera que no puede suplir de oficio las omisiones, imprecisiones o impericias en que incurre un recurrente; en consecuencia, al no haber cumplido la empresa recurrente con la carga legal prevista, se encuentra impedido de abrir su competencia para conocer el recurso intentado, al que se castiga conforme los artículos 271 numeral 1) y 272 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el artículo 42 numeral 1) y disposición transitoria octava de la Ley del Órgano Judicial, conforme los artículos 271 numeral 1) y 272 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo de fojas 362 a 363, interpuesto por Servicio Agrícola Comercial Ltda. representado por Pablo Saravia Blanco; con costas.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bolivianos 500, que mandará hacer efectivo el juez inferior.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Javier M. Serrano Llanos
Fdo. Dra. Elisa Sánchez Mamani
Fdo. Dra. Ana Adela Quispe Cuba
Ante Mi.- Abog. Freddy H. Rodríguez Machicado Secretario de Sala
Libro Tomas de Razón 41/2012
Auto Supremo: Nº 41
Sucre: 27 de abril de 2012
Expediente: C-27-07-A
Proceso: reconocimiento de existencia de obligación y pago de suma adeudada, más intereses, daños y perjuicios.
Partes: Degesch de Chile Ltda. c/ Servicio Agrícola Comercial Ltda.
Distrito: Cochabamba
Magistrada Relatora: Dr. Javier Medardo Serrano Llanos
VISTOS: el recurso de casación en el fondo de fojas 362 a 363, interpuesto por Servicio Agrícola Comercial Ltda. representado por Pablo Saravia Blanco contra el Auto de Vista Nº 96 de 4 de abril de 2007, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro el proceso sobre reconocimiento de existencia de obligación y pago de suma adeudada, más intereses, daños y perjuicios seguido por Degesch de Chile Ltda. contra la empresa recurrente, la respuesta de fojas 366 a 367 vuelta, los antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO: que, el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Cochabambapronunció el Auto Nº 110 de 1 de marzo de 2005 (fojas 341 a 342), anulando obrados hasta fojas 32, disponiendo se señale si la demanda está dirigida contra Bernardo y Pablo Saravia Blanco en calidad de personas naturales o contra el Servicio Agrícola Comercial Ltda. en calidad de persona jurídica representada por los nombrados.
Deducida la apelación por la empresa demandante, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba mediante Auto de Vista Nº 96 de 4 de abril de 2007 (fojas 358 y vuelta), revoca el auto apelado, ordenando al juez a quo proseguir con el conocimiento del proceso hasta su conclusión.
CONSIDERANDO: que, la empresa demandada Servicio Agrícola Comercial Ltda. en su recurso de casación en el fondo de 16 de abril de 2007 (fojas 362 a 363), citando el artículo 253 incisos 1) y 3) del Código de Procedimiento Civil acusa: violación de los artículos 15, 337 y 338 del Código de Procedimiento Civil, dado que se extinguieron los actos procesales sustanciados ante un juez que carece de competencia; violación de los artículos 192, 327 y 333 del Código de Procedimiento Civil dada la demanda defectuosa; interpretación errónea de los artículos 118 y 123 de la Ley de Organización Judicial ya que la competencia previa no puede ser prorrogada; interpretación errónea de la segunda disposición especial de la Ley de Abreviación Procesal Civil pues se puede invalidar obrados defectuosos, entre ellos una demanda mal deducida.
CONSIDERANDO: que, del análisis y cotejo del recurso de "CASACIÓN EN EL FONDO" se llega a las siguientes conclusiones:
La jurisprudencia sentada por este Tribunal, estableció que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, ello en razón a que no constituye una controversia entre las partes, sino una "cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores", pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, recurso de casación en la forma o en ambos efectos de acuerdo a lo estatuido por el artículo 250 (procedencia) del Código de Procedimiento Civil, en tanto se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 258 (requisitos del recurso) numeral 2) del mismo cuerpo legal, lo que implica citar en términos claros, concretos y precisos las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error y proponiendo la solución jurídica pertinente, esto porque el recurso de casación es un acto procesal complejo, puesto que entre los elementos de forma esenciales a contener es no sólo expresar la voluntad de impugnar, sino principalmente fundamentar esa impugnación conforme al modo de la estructura del acto impugnativo contenido en el citado artículo 258 numeral 2). Así, el recurso de casación está sometido a estrictos requisitos formales, de riguroso e indispensable cumplimiento, que determinan la admisión del mismo, de lo contrario se lo rechaza por la improcedencia, dando cumplimiento a la previsión del artículo 272 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil.
En el contexto establecido precedentemente, el recurso de casación en cualesquiera de sus formas previstas, para su procedencia y atención por el tribunal competente, exige la reunión de requisitos, tanto de forma cuanto de fondo, es decir, extrínsecos e intrínsecos, sin cuya concurrencia no es susceptible de análisis, consideración y decisión. Entre los intrínsecos, se encuentra la motivación y fundamentación sobre los errores "in judicando" en que ha incurrido el tribunal al aplicar el derecho material en la decisión de la causa. Los casos en que procede el recurso de casación en el fondo están expresamente previstos en la ley; por consiguiente, los mismos no están sujetos a capricho de las partes; y menos, del juzgador. De acuerdo a lo establecido por el artículo 253 en sus incisos 1), 2) y 3) del Código de Procedimiento Civil, procederá el recurso de casación en el fondo: 1) cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, figuras jurídicas que son diferentes, pues, la primera implica que se incurrió en una infracción directa de la ley por no haberse aplicado correctamente sus preceptos, es decir, es el error en que incurre el juzgador sobre la existencia y aplicación de una norma jurídica en un caso concreto, la segunda, consiste en el error en que incurre el juzgador sobre la ratio legis de una determinada ley, mientras que la última, consiste en la infracción de la ley sustantiva por haberse aplicado sus preceptos a hechos no regulados por aquella, imponiéndose la obligación de especificar en que consiste la violación, cuál debía ser la norma jurídica aplicable correctamente o cuál la interpretación debida; 2) cuando contuviere disposiciones contradictorias; y, 3) cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho, errores también diferentes, en el primer caso se debe especificar los medios probatorios, que aportados a obrados, el juzgador no le dio la tasa legal que la ley le otorga, y en el segundo caso, se debe demostrar objetivamente el error manifiesto en el que hubiera incurrido el juzgador, habida cuenta que la apreciación y valoración de la prueba es incensurable en casación, además éste último debe evidenciarse por documentos o actos auténticos; debiendo todo recurrente fundar su impugnación en lo sustancial, en cualquiera de las causas que establece el citado artículo 253 en sus tres ordinales.
Asimismo, en virtud de la naturaleza jurídica de las acciones extraordinarias señaladas, en el recurso de casación en el fondo no se pueden analizar aspectos o denuncias relativas a la existencia de errores "in procedendo" o violaciones a las formas esenciales del proceso, ni viceversa, es decir, analizar aspectos concernientes al recurso de casación en el fondo, a través del recurso de casación en la forma.
Técnicamente no hay recurso de casación, cuando se plantea uno en el que no se concreta correctamente el reclamo como casación en el fondo o casación en la forma, lo que implica su improcedencia.
En la especie, la empresa recurrente omitió distinguir la casación en el fondo, es decir, no preciso lo que pretende, habida cuenta que no especificó las causales de casación en el fondo, enumeradas en los incisos respectivos del artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, limitándose a hacer alusión general a este articulado en sus numerales 1) y 3) y a anotar de manera genérica recurso de "CASACIÓN EN EL FONDO", no otra cosa significa que sin esta distinción insinué contradictoriamente violación e interpretación errónea de normas de naturaleza adjetiva (artículos 15, 337, 338, 192, 327, 333 del Código de Procedimiento Civil, 118, 123 de la Ley de Organización Judicial y disposición especial segunda de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar), es más alude el numeral 3) del artículo 253 del Código de Procedimiento Civil sin mencionar el error de hecho o el error de derecho en la apreciación de la prueba que pretende hacer valer.
El Tribunal Supremo es de puro derecho como lo es la impugnación extraordinaria, de tal manera que no puede suplir de oficio las omisiones, imprecisiones o impericias en que incurre un recurrente; en consecuencia, al no haber cumplido la empresa recurrente con la carga legal prevista, se encuentra impedido de abrir su competencia para conocer el recurso intentado, al que se castiga conforme los artículos 271 numeral 1) y 272 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el artículo 42 numeral 1) y disposición transitoria octava de la Ley del Órgano Judicial, conforme los artículos 271 numeral 1) y 272 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo de fojas 362 a 363, interpuesto por Servicio Agrícola Comercial Ltda. representado por Pablo Saravia Blanco; con costas.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bolivianos 500, que mandará hacer efectivo el juez inferior.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Javier M. Serrano Llanos
Fdo. Dra. Elisa Sánchez Mamani
Fdo. Dra. Ana Adela Quispe Cuba
Ante Mi.- Abog. Freddy H. Rodríguez Machicado Secretario de Sala
Libro Tomas de Razón 41/2012