CONSIDERANDO: Para la admisibilidad del recurso de casación, resulta menester observar y cumplir con los
3. Sostuvo que el Auto de Vista impugnado -en su punto 5- violó las reglas de la sana crítica, al señalar que las pruebas están sujetas a éstas y al prudente arbitrio, siendo que en el punto denominado Fundamentación Jurídica se tiene que la declaración de la víctima: "(...) se constituye en información valiosa que demuestra el engaño y seducción que habría utilizado para tener relaciones consentidas con la víctima", sin que siquiera se haya tomado la atribución de corroborar dicha declaración con elementos probatorios o de realizar una adecuada valoración integral a dicha declaración con pruebas idóneas. Y en contraposición el Tribunal de Alzada no otorgó valor probatorio alguno a lo establecido por el recurrente, surgiendo así una interrogante de este último, quien textualmente cuestiona: ¿por qué la declaración de la víctima tiene mayor valor que la mía?, alegando que el juzgador debió realizar una valoración integral de la prueba y así haya concluido en la inexistencia de dolo, porque jamás se demostró con pruebas contundentes la existencia de engaño o seducción a la víctima; sin embargo, se parcializaron en su actuar otorgando todo el valor probatorio a la declaración de la víctima, vulnerando a todas luces la sana crítica al no demostrarse el delito de estupro, siendo contradictorio al precedente que dice haber señalado.
4. Denunció que en el Auto de Vista recurrido -en su punto 4-, el Tribunal de Alzada no consideró el agravio acusado en apelación respecto a la falta de fundamentación intelectiva o probatoria de la Sentencia, en la cual señaló la carencia de motivación limitándose el Tribunal de Sentencia a mencionar los hechos probados y en algunos casos pretendió suplir los requisitos requeridos. Además, manifestó que en el punto 3. de la Fundamentación Intelectiva, cuando refiere: "De donde se establece que el imputado es responsable de los hechos que se acusa, del cual genera responsabilidad", siendo que el delito por el cual encausaron al imputado fue por violación y conforme a todas las pruebas aportadas al juicio se lo absolvió, resulta totalmente contradictorio, fuera de uso de la sana crítica y sin ningún tipo de coherencia que el Tribunal proceda a realizar una mezcla confusa del hecho, al sancionarlo por otro tipo de delito, por el que nunca se tuvo prueba idónea suficiente para condenarlo, además que la Sentencia jamás refiere cuál acto constituye engaño, surgiendo nuevamente una cuestionante para el recurrente: ¿el acto engañoso provocó error en la supuesta víctima?.
5. Acusó que el Tribunal de Alzada al no considerar lo expuesto respecto a la falta gravísima que cometió el Tribunal de Sentencia al no tomar en cuenta las atenuantes previstas en los arts. 38, 39 y siguientes del Código Penal, pues de obrados se tiene que el recurrente no ha obtenido un grado académico de bachillerato, es de oficio albañil acreditado con certificado de trabajo, tiene tres hijos de 10, 11 y 15 años que se encuentran en etapa escolar y aún no trabajan, a quienes debe darles vivienda, alimentación, vestimenta, educación y asistencia médica, ser además viudo acreditado con certificado de defunción, único familiar de sus hijos, quienes no tienen quien más los cuide, no tiene antecedentes antecedentes penales y policiales acreditado con certificados, siendo la pena impuesta de seis años una exageración al no tomarse en cuenta las atenuantes referidas, sumadas al arrepentimiento eficaz realizado por el mismo, quien concluye sosteniendo que en todo caso debió imponérsele la pena mínima, al no existir prueba fehaciente de haber incurrido en el delito de estupro, correspondiendo la reducción de la misma por sus condiciones sociales, económicas y familiares, no invocó precedente contradictorio alguno.
Finaliza solicitando la admisión del presente recurso y se declare fundado el mismo, por ser los precedentes invocados contradictorios, conforme a lo señalado en el art. 419 del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERANDO: Para la admisibilidad del recurso de casación, resulta menester observar y cumplir con los requisitos establecidos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, los cuales son: 1) Que sea interpuesto contra los Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia ahora Tribunales Departamentales de Justicia, contrarios a otros precedentes pronunciados por las Cortes Superiores de Justicia ahora Tribunales Departamentales de Justicia o por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia ahora Tribunal Supremo de Justicia; 2) Que el recurso de casación sea interpuesto dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado; 3) Señalar en el recurso en términos precisos la contradicción entre el Auto de Vista impugnado y el o los precedentes invocados, demostrándose previamente la situación de hecho similar; 4) La invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, siempre y cuando hubiese interpuesto dicho recurso contra la sentencia por causarle agravio, debiendo acompañar como única prueba admisible copia del recurso de apelación restringida en la que se invocó el precedente
4. Denunció que en el Auto de Vista recurrido -en su punto 4-, el Tribunal de Alzada no consideró el agravio acusado en apelación respecto a la falta de fundamentación intelectiva o probatoria de la Sentencia, en la cual señaló la carencia de motivación limitándose el Tribunal de Sentencia a mencionar los hechos probados y en algunos casos pretendió suplir los requisitos requeridos. Además, manifestó que en el punto 3. de la Fundamentación Intelectiva, cuando refiere: "De donde se establece que el imputado es responsable de los hechos que se acusa, del cual genera responsabilidad", siendo que el delito por el cual encausaron al imputado fue por violación y conforme a todas las pruebas aportadas al juicio se lo absolvió, resulta totalmente contradictorio, fuera de uso de la sana crítica y sin ningún tipo de coherencia que el Tribunal proceda a realizar una mezcla confusa del hecho, al sancionarlo por otro tipo de delito, por el que nunca se tuvo prueba idónea suficiente para condenarlo, además que la Sentencia jamás refiere cuál acto constituye engaño, surgiendo nuevamente una cuestionante para el recurrente: ¿el acto engañoso provocó error en la supuesta víctima?.
5. Acusó que el Tribunal de Alzada al no considerar lo expuesto respecto a la falta gravísima que cometió el Tribunal de Sentencia al no tomar en cuenta las atenuantes previstas en los arts. 38, 39 y siguientes del Código Penal, pues de obrados se tiene que el recurrente no ha obtenido un grado académico de bachillerato, es de oficio albañil acreditado con certificado de trabajo, tiene tres hijos de 10, 11 y 15 años que se encuentran en etapa escolar y aún no trabajan, a quienes debe darles vivienda, alimentación, vestimenta, educación y asistencia médica, ser además viudo acreditado con certificado de defunción, único familiar de sus hijos, quienes no tienen quien más los cuide, no tiene antecedentes antecedentes penales y policiales acreditado con certificados, siendo la pena impuesta de seis años una exageración al no tomarse en cuenta las atenuantes referidas, sumadas al arrepentimiento eficaz realizado por el mismo, quien concluye sosteniendo que en todo caso debió imponérsele la pena mínima, al no existir prueba fehaciente de haber incurrido en el delito de estupro, correspondiendo la reducción de la misma por sus condiciones sociales, económicas y familiares, no invocó precedente contradictorio alguno.
Finaliza solicitando la admisión del presente recurso y se declare fundado el mismo, por ser los precedentes invocados contradictorios, conforme a lo señalado en el art. 419 del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERANDO: Para la admisibilidad del recurso de casación, resulta menester observar y cumplir con los requisitos establecidos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, los cuales son: 1) Que sea interpuesto contra los Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia ahora Tribunales Departamentales de Justicia, contrarios a otros precedentes pronunciados por las Cortes Superiores de Justicia ahora Tribunales Departamentales de Justicia o por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia ahora Tribunal Supremo de Justicia; 2) Que el recurso de casación sea interpuesto dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado; 3) Señalar en el recurso en términos precisos la contradicción entre el Auto de Vista impugnado y el o los precedentes invocados, demostrándose previamente la situación de hecho similar; 4) La invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, siempre y cuando hubiese interpuesto dicho recurso contra la sentencia por causarle agravio, debiendo acompañar como única prueba admisible copia del recurso de apelación restringida en la que se invocó el precedente
- Es así que, invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo Nro
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- De este modo, acusó que la resolución recurrida ingresa en una completa contradicción con los
- CONSIDERANDO: Para la admisibilidad del recurso de casación, resulta menester observar y cumplir con los
- CONSIDERANDO: Que si bien el recurso de casación referido línea arriba que impugna el Auto
- Sin embargo, al acusar defecto absoluto por falta de fundamentación intelectiva o probatoria de la
- POR TANTO: La Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de
- Regístrese y notifíquese
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