Auto Supremo AS/0045/2012
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0045/2012

Fecha: 10-May-2012

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA

AUTO SUPREMO Nº 045/2012

EXPEDIENTE: S.484/2008

PARTES: Miguel Misael Rojas Delgado c/ Prefectura del Departamento de Tarija

PROCESO: Beneficios Sociales

DISTRITO: Tarija

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VISTOS: El recurso de casación de fojas 275 y vuelta, interpuesto por Mirtha Natividad Arce Camacho en representación de la Prefectura del Departamento de Tarija, contra el Auto de Vista de 17 de julio de 2008 cursante a fojas 270 a 272, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales seguido por Miguel Misael Rojas Delgado contra la Prefectura del Departamento de Tarija, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Tarija, emitió la Sentencia Nº 23/2008 de 26 de mayo de 2008 (fojas 237 a 238), declarando probada en parte la demanda de fojas 9 a 11, disponiendo que la entidad demandada cancele a favor del actor Bs. 2.265.- por concepto de duodécimas de aguinaldo, horas extras, bono de antigüedad y vacación.

En grado de apelación, por Auto de Vista de 17 de julio de 2008 (fojas 270 a 272), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, revoca en parte la Sentencia apelada, modificando el monto de beneficios sociales, por lo que en alzada se efectuó un nuevo cálculo indemnizable de Bs.3.059.76.-

Que, contra el referido Auto de Vista, la apoderada de la entidad demandada interpuso recurso de casación, en el que señala que el Auto de Vista pronunciado no se halla ajustado a los datos del proceso, toda vez que es contradictorio con relación al tiempo de servicios que prestó el trabajador bajo el régimen de la Ley General del Trabajo, toda vez que el actor trabajo solamente dos meses luego de promulgada la Ley Nº 3613, por lo que no le corresponde el pago de aguinaldo de navidad, ya que la Ley establece un mínimo de tres meses trabajados para que se opere dicho pago. Asimismo alega que la valoración legal efectuada no es correcta, toda vez que no se puede proceder al pago de vacaciones por sólo dos meses trabajados bajo la Ley General del Trabajo, y más aún, que por Resolución del Consejo Técnico y en cumplimiento del artículo 3 de la Ley Nº 3613 se hace ingreso efectivo a esta norma precitada recién a partir del año 2008.

Concluye el memorial, solicitando a éste Tribunal revoque parcialmente el fallo recurrido, con imposición de costas.

CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:

Antes de ingresar en el análisis de la problemática planteada, se debe dejar claramente establecido que el memorial de interposición del recurso carece de técnica jurídica, toda vez que el petitorio del recurso es incongruente, en cuanto solicita al Tribunal Supremo de Justicia, "pronuncie Auto Supremo revocando parcialmente el fallo recurrido, con imposición de costas" , olvidando que las formas de resolución en casación están enumeradas en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, aspectos que hacen a la improcedencia del recurso. Por otra parte se limita a reiterar los agravios planteados en apelación, aspectos que ya fueron considerados por el Tribunal de Alzada; alegando que la valoración que se hizo de la prueba no es correcta, que el actor solo se encuentra dos meses bajo el régimen de la Ley General del trabajo.

Que, de conformidad con la amplia jurisprudencia desarrollada por la Corte Suprema de Justicia, el recurso de casación se asemeja a una nueva demanda de puro derecho que debe contener los requisitos descritos por el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil; deben fundamentarse de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos casos, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.

Que, de la revisión del recurso, se colige que la apoderada de la entidad recurrente, no cumplió los requisitos enumerados en el inciso 2) del artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, referido a la cita clara, concreta y precisa de la ley o leyes violadas, además de las especificaciones respecto a la naturaleza y contenido de esa violación, falsedad o error, lo que supone no sólo identificar la norma vulnerada, sino también especificar en qué medida y cómo el Tribunal de apelación infringió esa norma; además, debe tenerse en cuenta la ausencia de un petitorio claro y concreto, en términos precisos, cuando solicita " se revoque parcialmente" el fallo recurrido, se incurre en confusión y equívoco, toda vez que esta forma de resolución no se encuentra contemplada en nuestra normativa legal, deficiencia que hace inatendible este recurso, menos aún cita los folios del Auto de Vista impugnado; por cuanto conforme establece la doctrina y jurisprudencia, el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" en que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo identificar las causales señaladas en el artículo 253 de la citada norma, lo que no ocurre en el caso de análisis.

Consecuentemente en el marco legal expuesto, el recurso de fojas 275 y vuelta resulta insuficiente, haciendo inviable su consideración, pues impide a éste Tribunal abrir su competencia, correspondiendo por ello, dar aplicación a lo establecido en el inciso 2) del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, con la permisión contenida en el artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en la Disposición Transitoria Octava y el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42, ambos de la Ley del Órgano Judicial, así como del artículo 8 de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de foja 275 y vuelta, sin costas en aplicación del artículo 39 de la Ley 1178.

MAGISTRADO RELATOR: Dr. Delfín Humberto Betancourt Chinchilla

REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.

Fdo. Dr. Delfín Humberto Betancourt Chinchilla

Fdo. Dra. María Arminda Ríos García

Fdo. Dra. Carmen Nuñez Villegas

Sucre, 10 de mayo de 2012

Ante mí: Abog. Ingrid A. Arízaga Flores. Secretaria de Sala Social y Administrativa Liquidadora

ibro de Tomas de Razón 045/2012
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