Auto Supremo AS/0105/2012
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0105/2012

Fecha: 26-Jun-2012

Por cuya razón se impone corregir el proceder tomando en cuenta el vicio más antiguo


Empero, sobre la reconvención, la sentencia se restringe a señalar que "La entidad demandada y reconvencionista no ha dado cumplimiento a la carga de la prueba que le impone el Art. 1283 del Código Civil al demostrar que es ser propietaria del lote de terreno objeto de autos". Obviando la sentencia, la reconvención en particular, y no obstante que en el informe de la Oficialía Mayor de Gestión Territorial del Gobierno Municipal de La Paz de fojas 13 a 14 se establece que "La H. Alcaldía Municipal de La Paz por Resolución Municipal 00044/83 de fecha 11 de enero de 1983 resolvió disponer la inscripción en Derechos Reales de un terreno municipal ubicado en la zona de Pampahasi con una superficie de 1.056,00 m2 que provienen del trabajo de remodelación de la zona de Alto Pampahasi, aprobada por Resolución Municipal 042/80 de fecha 7 de marzo de 1980, habiendo asignado al predio el uso de Guardería e inscribiéndolo bajo la partida Nº 01073432 de fecha 10 de abril de 1990 en cumplimiento a Resolución Municipal Nº 00044/83 de fecha 11 de enero de 1983", así como en el informe de la Unidad de Patrimonio Municipal del Gobierno Municipal de La Paz de fojas 100 se señala que "El año 1961, la Policía Nacional contaba con un terreno de 20 Has. ubicadas en la Zona Alto Pampahasi, sustentada a través de Decreto Supremo Nº 05694 de 03/02/1961 con destino a la construcción de Viviendas, cuya área fue loteada y aprobada posteriormente por Resolución Municipal Nº 42/80 y como consecuencia de dicho loteamiento y en cumplimiento a la Normativa Municipal USPA, surge el área de equipamiento (guardería) con una superficie de 1.056,00 m2, inscrita en Derechos Reales a favor del Municipio bajo la partida 01073432 de fecha 10/04/90 actualmente con Folio Real Nº 2.01.0.99.0046166"; declara improbada la reconvención desconociendo que el artículo 397 parágrafo II del Código de Procedimiento Civil establece que "El juez tendrá obligación de valorar en la sentencia las pruebas esenciales y decisivas". Resultando por todo esto, la sentencia citra petita, aspecto que no fue advertido por el tribunal ad quem, no obstante su obligación y quienes tampoco mencionan a estos informes de fojas 13 a 14 y 100, menos se pronuncian sobre las literales de fojas 123 a 131, 153 y vuelta.

El artículo 254 numeral 4) del Código de Procedimiento Civil, contempla como casos en los que procede el recurso de casación en la forma, cuando los fallos son ultra, extra o citra petita, porque se compromete seriamente las formas esenciales del proceso, por lo que corresponde dar aplicación a toda la preceptiva mencionada, porque las reglas procesales son de orden público y de observancia obligatoria (artículo 90 parágrafo I del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 252 del mismo adjetivo).

Finalmente, cabe señalar respecto al plazo fatal establecido por el artículo 337 del Código de Procedimiento Civil, que "el cómputo del plazo legal es fatal, perentorio e improrrogable, es decir que caduca automáticamente por determinación de la ley a los cinco días fatales desde la citación con la demanda o reconvención, y por lo mismo no puede ampliarse por más tiempo, lo cual implica que ese cómputo debe efectuarse de momento a momento" (Sentencia Constitucional 2414/2010-R de 19 de noviembre).

Por cuya razón se impone corregir el proceder tomando en cuenta el vicio más antiguo como se tiene expuesto, conforme con los artículos 254 numeral 4) y 275 del Código de Procedimiento Civil