Auto Supremo AS/0130/2012
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0130/2012

Fecha: 20-Jul-2012

S A L A C I V I L L I Q U I D A D O R A

Auto Supremo: Nº 130

Sucre: 20 de julio de 2012

Expediente: SC-58-07-S

Proceso: Orden de inscripción en Derechos Reales de documento de compraventa.

Partes:PUBLICITYCORP Ltda. c/ Registrador de Derechos Reales de Santa Cruz.

Distrito: Santa Cruz

Magistrado Relator: Dr. Javier Medardo Serrano Llanos

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VISTOS: el recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto por PUBLICITYCORP Ltda. representada por Pedro Enrique Manzilla Rivasde fojas 84 a 90, contra el Auto de Vista Nº 353 de 14 de agosto de 2006 pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro el proceso sobre orden de inscripción en Derechos Reales de documento de compraventa seguido por la empresa recurrente contra el Registrador de Derechos Reales de Santa Cruz, el auto concesorio de fojas 94, los antecedentes procesales; y,

CONSIDERANDO: que, el Juez de Partido Noveno en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz pronunció la Sentencia Nº 8 de 14 de enero de 2006 (fojas 64 a 65 vuelta), declarando improbada la demanda, por tanto rechaza la solicitud de inscripción de compraventa.

Deducida la apelación por la empresa demandante, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz mediante Auto de Vista Nº 353 de 14 de agosto de 2006 (fojas 80 y vuelta), confirma la sentencia apelada, con costas.

Esta resolución superior dio lugar al recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto por la empresa demandante PUBLICITYCORP Ltda. representada por Pedro Enrique Manzilla Rivas, en los términos expresados en su memorial de 13 de febrero de 2006 (fojas 84 a 90).

CONSIDERANDO: que, del análisis y cotejo del recurso de casación en la forma y en el fondo se llega a las siguientes conclusiones:

El artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, establece con claridad, que el recurso de casación se interpondrá en el plazo fatal e improrrogable de ocho días a contar desde la notificación con el auto de vista. Esta norma legal señala tres aspectos esenciales: Su carácter fatal e improrrogable, el plazo de ocho días y el momento desde el que se computa su vigencia. Es decir, que el transcurso de este plazo, por aplicación de la regla general prevista en el artículo 141 del adjetivo civil, es ininterrumpido y corre de momento a momento. Sólo se interrumpe durante las vacaciones judiciales. Aspecto superabundantemente ratificado por la jurisprudencia de la ex Corte Suprema de Justicia.

En concordancia con dicho dispositivo, el artículo 262 del mismo Código Adjetivo determina que el juez o tribunal de segundo grado deberá negar la concesión del recurso de casación, cuando se lo hubiere interpuesto después de vencido dicho término.

En el caso que nos ocupa, emitido el Auto de Vista Nº 353 de 14 de agosto de 2006 (fojas 80 y vuelta), la empresa demandante PUBLICITYCORP Ltda., ahora recurrente fue legalmente notificada con aquélla resolución el 13 de febrero de 2007 a horas 10:20, conforme se desprende de la diligencia cursante a fojas 82, y que el recurso de casación de fojas 84 a 90, fue presentado el 21 de febrero de 2007 a horas 15:57, según consta en la certificación con código de barras (sticker) de fojas 84.

Ahora bien, computando el tiempo transcurrido desde la notificación con el Auto de Vista hasta la presentación del recurso de casación, se tiene que transcurrieron más de ocho días. Consecuentemente, el recurso de fojas 84 a 90, fue presentado estando sobradamente vencido el plazo fatal establecido por el artículo 257 del Código Procesal Civil.

Ante aquella situación, el Tribunal ad quem tenía la obligación de observar la previsión contenida en el artículo 262 numeral 1) del Código de Procedimiento Civil y negar la concesión del recurso. Por lo expuesto, corresponde resolver dicho recurso en la forma establecida por el artículo 271 numeral 1) y 272 numeral 1) del Código de Procedimiento Civil.

POR TANTO: la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el artículo 42 numeral 1 y disposición transitoria octava de la Ley del Órgano Judicial, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto por PUBLICITYCORP Ltda. representada por Pedro Enrique Manzilla Rivasde fojas 84 a 90. Asimismo, se llama severamente la atención a los vocales que suscriben el auto de concesión de fojas 94, por no observar la imposición del artículo 262 del Código Procesal de la materia bajo conminatoria de Ley.

Regístrese notifíquese y devuélvase.

 

Fdo. Dr. Javier M. Serrano Llanos

Fdo. Dra. Elisa Sánchez Mamani

Fdo. Dra. Ana Adela Quispe Cuba

Ante Mi.- Abog. Freddy H. Rodríguez Machicado Secretario de Sala

ibro Tomas de Razón 130/2012
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