Auto Supremo AS/0201/2012
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0201/2012

Fecha: 23-Jul-2012

SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 201/2012.
EXP. N°: 329/2011.
PROCESO: Contencioso.
PARTES: Juzgado Quinto de Sentencia de La Paz y Juzgado de Sentencia de Cobija
FECHA: Sucre, trece de junio de dos mil doce.

VISTOS EN SALA PLENA: El Conflicto de Competencia entre el Juez de Sentencia de Cobija y el Juez Quinto de Sentencia de Materia Penal de la ciudad de La Paz (fojas 340), antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO: Que, por Auto Interlocutorio de 7 de julio del 2011, el Dr. Hugo Michel Lescano, Juez de Sentencia de Cobija suscita conflicto de competencia con el Juez Quinto de Sentencia de Materia Penal de la Ciudad de La Paz (fojas 340) manifestando que: Tomando conocimiento de la inhibitoria corresponde aceptar o negar ésta inhibitoria, en este sentido el art. 49 del Código de Procedimiento Penal, ha previsto diversas posibilidades para determinar la competencia territorial de los jueces en materia penal, todas ellas válidas en la medida en que, el caso concreto se adecue a uno de los supuestos, como lo ha establecido la Sentencia Constitucional Nº 0610/2004-R de 22 de abril. En el presente caso, los resultados de las aseveraciones del querellado se produjeron en Cobija, porque en ésta ciudad el querellante tomo conocimiento de lo manifestado por el querellado, Juan Pasten.
Que, el Auto de Vista Nº 80/2001 de la Sala Penal Segunda de Ciudad de La Paz, declara procedente la apelación incidental revocando la determinación de la Juez Quinto de Sentencia y declara probada la excepción de incompetencia en la vía de la inhibitoria, disponiendo que el proceso sea conocido y resuelto por un Juez de Sentencia de La Paz, con el fundamento de que: el art. 49 del Código de Procedimiento Penal en su numeral 1) establece que será competente el juez del lugar de la comisión del hecho y que en el presente caso, la supuesta conducta motivo de la querella y acusación contra Juan Pasten, ha sido en la ciudad de La Paz, porque es en éste lugar donde se origina la transmisión televisiva, ya que de acuerdo a la certificación el programa " El Deportivo", se emite desde la ciudad de La Paz y que el numeral 2) de la citada norma señala que es competente el juez del lugar de residencia del imputado o del lugar donde fuere habido, y de acuerdo a los antecedentes Juan Pasten Peñafiel tiene su domicilio en la Ciudad de La Paz y que fue notificado en ésta ciudad por el Juez de Sentencia de Cobija. Asimismo, que a los efectos de tomar una decisión en relación a la competencia de un juez debe primar el principio del juez natural que establece que una persona debe ser sometida a proceso por un juez o miembros de un tribunal que deben pertenecer al mismo lugar donde vive y radica.
CONSIDERANDO: Que, es necesario, determinar la competencia del Tribunal Supremo de Justicia, en los conflictos de competencia de distintos distritos judiciales en materia penal. Al respecto, supuestamente existiría una contradicción de la Ley Especial sobre la Ley General. Así el Código de Procedimiento Penal (Ley Especial) en su art. 311 determina: "Si dos o más jueces o tribunales se declaran simultánea y contradictoriamente competentes o incompetentes, el conflicto será resuelto por la Corte Superior del Distrito Judicial del juez o tribunal que haya prevenido..." y por otra parte el art. 38 numeral 1 de la Ley del Órgano Judicial (Ley 025 de 24 de junio del 2010, Ley General) dispone: "La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia tiene las siguientes atribuciones: 1. Dirimir conflictos de competencias suscitados entre los Tribunales Departamentales de Justicia y de juezas o jueces de distinta circunscripción departamental...". Sin embargo esta contradicción, esta resuelta por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que dispone que la ley procesal vigente al momento de iniciación del proceso es la que rige hasta su conclusión, ya que el principio que rige en materia de la ley procesal penal, civil, etc. es el tempus regis actum, que significa que la ley procesal aplicable en el tiempo es la que se encuentra vigente al momento de resolverse el acto, en ese sentido se ha pronunciado la Sentencia Constitucional Nº1055/2006-R de 23 de octubre de 2006 que expresamente señala: "...La jurisprudencia de este Tribunal, en cuanto a la aplicación de la ley procesal en el tiempo, ha establecido que la norma aplicable es la vigente, al entender que en materia procesal, el legislador puede establecer que los procesos pendientes y aún los hechos delictivos no sometidos a proceso, se tramiten conforme a la nueva modalidad procesal (pues en materia procesal no es exigible la aplicación de la norma que regía el tiempo de la comisión del delito, como ocurre en materia penal) ...toda vez que la aplicación del derecho procesal se rige por el tempus regis actum y la aplicación de la norma sustantiva por el tempus comissi delicti; salvo claro está, los casos de ley más benigna". Concordante con esta Sentencia Constitucional se encuentra las Sentencias Constitucionales Números: 0636/2011-R 3 de mayo de 2011 y 1427/2003-R de 29 de septiembre de 2003.
Que, determinada la incompetencia del Tribunal Supremo de Justicia, para resolver el presente conflicto de competencia, hay que efectuar las siguientes consideraciones de orden legal:
Que, el art. 311 del Código de Procedimiento Penal prescribe que: "Si dos o más jueces o tribunales se declaran simultánea y contradictoriamente competentes o incompetentes, el conflicto será resuelto por la Corte Superior del Distrito Judicial del juez o tribunal que haya prevenido...".
Que, en el caso de análisis, existen dos jueces igualmente competentes el Juez Quinto de Sentencia de Materia Penal de la Ciudad de La Paz y el Juez de Sentencia de Cobija, y que la citada norma determina que la competencia le corresponde ser resuelta por la Corte Superior de Distrito Judicial del juez o tribunal que haya prevenido.
Que, en el caso de autos, el Juez de Sentencia de Cobija, al haber admitido la querella y señalado día y hora para audiencia de conciliación para el 5 de mayo del 2010 (fojas 18 de actuados), que fue notificada por exhorto suplicatorio al querellado, Juan Pasten Peñafiel, es el que ha prevenido primero la causa .
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de conformidad al art. 311 del Código de Procedimiento Penal, DECLINA COMPETENCIA PARA CONOCER Y RESOLVER el conflicto de competencia suscitado entre el Juez Quinto de Sentencia de Materia Penal de la Ciudad de La Paz y el Juez de Sentencia de Cobija (Expediente Nº 329/2011), disponiendo la remisión de obrados al Tribunal Departamental de Justicia de Pando, sea con las formalidades de rigor.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
PRESIDENTE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Jorge I. von Borries Méndez
DECANO
Rómulo Calle Mamani
MAGISTRADO
Antonio G. Campero Segovia
MAGISTRADO
Pastor Segundo Mamani Villca
MAGISTRADO
Rita Susana Nava Durán
MAGISTRADA
Norka N. Mercado Guzmán
MAGISTRADA
Maritza Suntura Juaniquina
MAGISTRADA
Fidel Marcos Tordoya Rivas
MAGISTRADO

Darwin Vargas Vargas
secretario de Sala Plena
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