Auto Supremo AS/0314/2012
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0314/2012

Fecha: 17-Sep-2012

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L

Auto Supremo: 314/2012
Sucre: 17 de septiembre de 2012
Expediente: SC-75-12-A
Partes: Rossio Mercado Robles c/ Tomislav Carlos Kuljis Fuchtner
Proceso: Declaración Judicial de Paternidad
Distrito: Santa cruz


VISTOS: El recurso de casación en la forma de fojas 120 a 122, interpuesto por Marcelo Antonio Zamora Toledo, en representación de Tomislav Carlos Kuljis Fuchtner, contra el Auto de Vista Nro. 518/2011 de fecha 7 de diciembre de 2011, cursante a fojas 118, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso de Declaración Judicial de Paternidad, seguido por Rossio Mercado Robles contra Tomislav Carlos Kuljis Fuchtner, los antecedentes procesales; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, Rossio Mercado Robles, interpone demanda de Declaración Judicial de Paternidad contra Tomislav Carlos Kuljis Fuchtner, quien contesta la demanda negándola y opone excepción previa de transacción, pidiendo expresamente que se notifique al laboratorio "Catedral" y solicitando también completa reserva del proceso, pedidos que fueron negados por proveído, del cual pide explicación y fundamentación, la misma que es absuelta mediante Auto que fue objeto de apelación. Deducida la apelación la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Santa Cruz confirma el Auto objeto de apelación con costas.
Contra el Auto de Vista 518/2012, el recurrente plantea recurso de casación en la forma con los siguientes argumentos.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Que el demandado plantea recurso de casación en la forma manifestando que solicitó la intervención en el proceso de un tercero interesado refiriéndose al laboratorio "Catedral" y también que solicitó reserva del proceso, pedidos que fueron negados por la Juez Aquo, confirmada tal decisión por el Tribunal de Alzada, bajo el argumento de que fue objeto de apelación el Auto de explicación y enmienda en el que no se tomó ninguna decisión positiva o negativa y no precisamente el proveído en el que se negaba las peticiones del recurrente
Indica que según jurisprudencia no procede la apelación contra providencias o autos interlocutorios razón por la cual no se apeló la providencia, por lo que se apeló el Auto de explicación y complementación
Manifiesta que el tribunal Ad quem ha actuado extra petita porque ha incidido en aspectos que no fueron objeto de apelación, puesto que debía resolver, si era válido citar al Laboratorio "Catedral" cuyo informe científico dio lugar a la suscripción de un acuerdo transaccional, documento que a su vez sirve de sustento a las excepciones planteadas y solicita que previas las formalidades de ley se anule obrados hasta el vicio más antiguo
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Que, en el caso de autos el recurrente plantea el recurso de casación en la forma contra el citado auto por haberse pronunciado sobre aspectos no reclamados en el recurso de apelación, habiendo actuado extra petita, según criterio del recurrente por no haberse pronunciado respecto a la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo.
Establecido lo anterior corresponde señalar que, la jurisprudencia sentada por este Tribunal, estableció que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley y al decir de los casos expresamente señalados por la ley nos referimos a los establecidos en el Art 255 del Código de Procedimiento Civil las resoluciones contra las cuales procede el recurso de casación son: 1) Autos de Vista que resolvieren en apelación las sentencias definitivas en los procesos ordinarios, sumarios, concursales, 2) Autos de Vista que resolvieren una declinatoria de jurisdicción, decidieran una excepción de incompetencia o anularen el proceso; 3) Autos de vista referentes a autos interlocutorios que pusieren termino al litigio; 4) autos de vista que declararen haber lugar o no a oír a un litigante condenado en rebeldía y 5) sentencias definitivas pronunciadas en primera instancia por las Cortes Superiores de Distrito (ahora Tribunales Departamentales).
En cuanto al recurso de apelación en el efecto devolutivo el Art 225 del Código de Procedimiento Civil, establece: "La Apelación en efecto devolutivo procederá en los casos siguientes: 1) De las sentencias pronunciadas en los procesos ejecutivos y de los autos que resolvieren tercerías interpuestas dentro de los procesos; 2) De las sentencias y autos definitivos dictados en procesos concursales, sumarios y sumarísimos; 3) De los autos interlocutorios que se pronunciaren durante la sustanciación de los procesos y contra los cuales la ley admitiere este recurso; 5) De las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia". Vemos que ninguno de los artículos se ajusta a la providencia dictada por el Juez A quo, cursante a Fs. 45 de obrados en la que se dispone en los otrosí 4to y 5to.- No ha lugar, siendo una actuación forzada, pretender como lo hizo el recurrente, apelar el auto de explicación y complementación cursante a fs. 51 y vlta, porque como dijimos no está comprendido en ninguno de los numerales del Art 225 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se infiere que los Tribunales de Instancia al dar curso al recurso de apelación, primero en efecto suspensivo, luego en el efecto devolutivo, han dilatado innecesariamente el proceso en total perjuicio de la parte demandante y por ende del derecho a la identidad del niño del cual se reclama la paternidad.
Al respecto hay que recordar que al amparo de lo prescrito por el Art. 90 del Código de Procedimiento Civil, las normas son de orden público y de cumplimiento obligatorio, salvo autorización expresa por ley, por lo que infiere que debe cuidarse su aplicación para no convertir un proceso en un cumulo intolerable de ilegalidades, porque dichas normas se dan en resguardo de los litigantes y la correcta aplicación de las leyes procedimentales que interesan al orden público.
Que en el caso de autos el recurrente manifiesta que el Tribunal de Alzada hubiera actuado sin resolver los aspectos reclamados en el recurso de apelación, sin embargo de la revisión de obrados se evidencia que el Tribunal Ad quem dispuso mediante providencia de fecha 24 de junio de 2010, no haber lugar a la citación del laboratorio "Catedral" por no ser parte del proceso, también dispuso, no haber lugar a la reserva, providencia que fue objeto de explicación y complementación, siendo objeto de apelación dicho Auto primero en efecto suspensivo y luego en el efecto devolutivo, sin considerar el Juez A quo que dicha providencia y aún el Auto de explicación y fundamentación no era susceptible del recurso de apelación en el efecto suspensivo, porque no se encuentra comprendido en ninguno de las numerales del art. 224 del Código de Procedimiento Civil que se detallan a continuación: "La apelación en el efecto suspensivo procederá en los siguientes casos: 1) De las sentencias pronunciadas en procesos ordinarios; 2) De las sentencias pronunciadas en procesos de desalojo; 3) De los autos de carácter definitivo que cortaren todo procedimiento ulterior", de lo que se infiere que la providencia y aún el Auto de explicación y complementación no se encuentran consagrado en ninguno de los numerales citados, razón por la cual no podía ser objeto de apelación en el efecto suspensivo.
En el caso de Autos se puede evidenciar que la providencia e incluso el Auto de explicación y complementación no se encuentran previstos en ninguno de los numerales citados precedentemente, por lo que, llama la atención que los Tribunales de Instancia hubieran tramitado el recurso de apelación primero y luego concedido el recurso de Casación, sin cumplir el Auto de Vista recurrido con los requisitos necesarios para que este Tribunal pueda aperturar su competencia, por lo que el recurso interpuesto deviene en improcedente.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42 numeral 1 de la Ley del Órgano Judicial de fecha 24 de junio de 2010 y en aplicación de los artículos 271 numeral 1) y 272 numeral 1) del Código de Procedimiento Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en la forma de fs. 120 a 122, interpuesto por Tomislav Carlos Kuljis Fuchtner a través de su representante legal, con costas y apercibimiento al juez Ad quo y al Ad-quem por no haber dado cumplimiento al mandato del art. 262 del adjetivo civil.
Se regula el honorario del abogado en la suma de Bs. 1.000
Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán
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