Que en el caso de autos el recurrente manifiesta que el Tribunal de Alzada hubiera
En cuanto al recurso de apelación en el efecto devolutivo el Art 225 del Código de Procedimiento Civil, establece: "La Apelación en efecto devolutivo procederá en los casos siguientes: 1) De las sentencias pronunciadas en los procesos ejecutivos y de los autos que resolvieren tercerías interpuestas dentro de los procesos; 2) De las sentencias y autos definitivos dictados en procesos concursales, sumarios y sumarísimos; 3) De los autos interlocutorios que se pronunciaren durante la sustanciación de los procesos y contra los cuales la ley admitiere este recurso; 5) De las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia". Vemos que ninguno de los artículos se ajusta a la providencia dictada por el Juez A quo, cursante a Fs. 45 de obrados en la que se dispone en los otrosí 4to y 5to.- No ha lugar, siendo una actuación forzada, pretender como lo hizo el recurrente, apelar el auto de explicación y complementación cursante a fs. 51 y vlta, porque como dijimos no está comprendido en ninguno de los numerales del Art 225 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se infiere que los Tribunales de Instancia al dar curso al recurso de apelación, primero en efecto suspensivo, luego en el efecto devolutivo, han dilatado innecesariamente el proceso en total perjuicio de la parte demandante y por ende del derecho a la identidad del niño del cual se reclama la paternidad.
Al respecto hay que recordar que al amparo de lo prescrito por el Art. 90 del Código de Procedimiento Civil, las normas son de orden público y de cumplimiento obligatorio, salvo autorización expresa por ley, por lo que infiere que debe cuidarse su aplicación para no convertir un proceso en un cumulo intolerable de ilegalidades, porque dichas normas se dan en resguardo de los litigantes y la correcta aplicación de las leyes procedimentales que interesan al orden público.
Que en el caso de autos el recurrente manifiesta que el Tribunal de Alzada hubiera actuado sin resolver los aspectos reclamados en el recurso de apelación, sin embargo de la revisión de obrados se evidencia que el Tribunal Ad quem dispuso mediante providencia de fecha 24 de junio de 2010, no haber lugar a la citación del laboratorio "Catedral" por no ser parte del proceso, también dispuso, no haber lugar a la reserva, providencia que fue objeto de explicación y complementación, siendo objeto de apelación dicho Auto primero en efecto suspensivo y luego en el efecto devolutivo, sin considerar el Juez A quo que dicha providencia y aún el Auto de explicación y fundamentación no era susceptible del recurso de apelación en el efecto suspensivo, porque no se encuentra comprendido en ninguno de las numerales del art. 224 del Código de Procedimiento Civil que se detallan a continuación: "La apelación en el efecto suspensivo procederá en los siguientes casos: 1) De las sentencias pronunciadas en procesos ordinarios; 2) De las sentencias pronunciadas en procesos de desalojo; 3) De los autos de carácter definitivo que cortaren todo procedimiento ulterior", de lo que se infiere que la providencia y aún el Auto de explicación y complementación no se encuentran consagrado en ninguno de los numerales citados, razón por la cual no podía ser objeto de apelación en el efecto suspensivo
Al respecto hay que recordar que al amparo de lo prescrito por el Art. 90 del Código de Procedimiento Civil, las normas son de orden público y de cumplimiento obligatorio, salvo autorización expresa por ley, por lo que infiere que debe cuidarse su aplicación para no convertir un proceso en un cumulo intolerable de ilegalidades, porque dichas normas se dan en resguardo de los litigantes y la correcta aplicación de las leyes procedimentales que interesan al orden público.
Que en el caso de autos el recurrente manifiesta que el Tribunal de Alzada hubiera actuado sin resolver los aspectos reclamados en el recurso de apelación, sin embargo de la revisión de obrados se evidencia que el Tribunal Ad quem dispuso mediante providencia de fecha 24 de junio de 2010, no haber lugar a la citación del laboratorio "Catedral" por no ser parte del proceso, también dispuso, no haber lugar a la reserva, providencia que fue objeto de explicación y complementación, siendo objeto de apelación dicho Auto primero en efecto suspensivo y luego en el efecto devolutivo, sin considerar el Juez A quo que dicha providencia y aún el Auto de explicación y fundamentación no era susceptible del recurso de apelación en el efecto suspensivo, porque no se encuentra comprendido en ninguno de las numerales del art. 224 del Código de Procedimiento Civil que se detallan a continuación: "La apelación en el efecto suspensivo procederá en los siguientes casos: 1) De las sentencias pronunciadas en procesos ordinarios; 2) De las sentencias pronunciadas en procesos de desalojo; 3) De los autos de carácter definitivo que cortaren todo procedimiento ulterior", de lo que se infiere que la providencia y aún el Auto de explicación y complementación no se encuentran consagrado en ninguno de los numerales citados, razón por la cual no podía ser objeto de apelación en el efecto suspensivo
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Contra el Auto de Vista 518/2012, el recurrente plantea recurso de casación en la forma
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Establecido lo anterior corresponde señalar que, la jurisprudencia sentada por este Tribunal, estableció que el
- Que en el caso de autos el recurrente manifiesta que el Tribunal de Alzada hubiera
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán
