TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 242/2013-RA
Sucre, 01 de octubre de 2013
Expediente : Cochabamba 45/2013
Parte Acusadora : Gregoria Herrera Mamani e Irenea Zeballos Delgadillo
Parte Imputada : Enriqueta Guzmán Salazar
Delitos : Apropiación Indebida y Abuso de Confianza
RESULTANDO
El recurso de casación interpuesto por Enriqueta Guzmán Salazar, cursante de fs. 159 a 160, por el que impugna el Auto de Vista de 24 de febrero de 2012, de fs. 145 a 148, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; dentro del proceso penal seguido por Gregoria Herrera Mamani e Irenea Zeballos Delgadillo en representación de la Asociación Agrícola Cafetalera “El Porvenir” contra la recurrente, por los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del Código Penal (CP) respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
En mérito a la acusación particular promovida por Gregoria Herrera Mamani e Irenea Zeballos Delgadillo en representación de la Asociación Agrícola Cafetalera “El Porvenir” (fs. 4 a 5 vta.) y desarrollada la audiencia de juicio oral, por Sentencia de 3 de febrero de 2011 (fs. 111 a 113 vta.), el Juez Mixto de Partido y Sentencia de Ivirgarzama de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, declaró a Enriqueta Guzmán Salazar, autora de la comisión del delito de Apropiación Indebida, previsto en la sanción del art. 345 del CP, imponiéndole la pena de dos años de reclusión a ser cumplidos en la cárcel pública de Sacaba, más daños y perjuicios a favor de la parte civil averiguables en ejecución de sentencia; así como su absolución por el delito de Abuso de Confianza inmerso en el art. 346 de la Ley Sustantiva Penal.
Contra la mencionada Sentencia, la recurrente interpuso recurso de apelación restringida (fs. 131 a 135), motivando el pronunciamiento del Auto de Vista de 24 de febrero de 2012 (fs. 145 a 148), pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró al recurso improcedente, confirmando en consecuencia la Sentencia apelada, más costas.
Notificada la recurrente con el referido Auto de Vista el 14 de mayo de 2012 (fs. 152), interpuso el recurso de casación motivo de autos el 21 del mismo mes y año.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del análisis del recurso de casación se extrae como único motivo, el reclamo de la recurrente en sentido que en el recurso de apelación restringida alegó como uno de sus motivos, la existencia del defecto de la Sentencia por “insuficiencia” (sic) pues por una parte se limitó a transcribir el contenido de la acusación particular y por otra, no precisó cuáles los medios probatorios por los que llegó a la conclusión de la adecuación típica de su conducta y consiguiente determinación de su autoría en el delito de Apropiación Indebida; siendo así, el Auto de Vista recurrido no dio respuesta fundada a ese reclamo, en contradicción según el planteamiento de la recurrente, a los Autos Supremos 251 de 22 de julio de 2005 (que según la porción transcrita en el recurso refiere doctrina legal sobre el deber que tiene el Tribunal de alzada, ante la existencia de vulneración a las reglas de la sana crítica) y 5 de 21 de enero de 2007 (referido conforme el extracto impreso en el recurso a la obligación de los Tribunales de alzada a otorgar una debida fundamentación a los recursos de apelación restringida).
III. REQUISITOS PARA LA VIABILIDAD DE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 del CPP, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE ADMISIÓN
Sobre el plazo de interposición, se tiene que la recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 14 de mayo de 2012, habiendo presentado su recurso el 21 del mismo mes y año, cumpliendo el plazo otorgado por norma, desarrollado en el acápite III inc. 1) del presente Auto Supremo.
Ya en el análisis de admisibilidad del recurso, se tiene el reclamo de la recurrente relativo a la falta de fundamentación en la subsunción del tipo penal a su conducta desplegada, siendo que ante ello el Tribunal de alzada no dio una respuesta motivada a ese reclamo, lo que en su planteamiento recaería en contradicción con la doctrina legal sentada en los Autos Supremos 251 de 22 de julio de 2005 y 5 de 21 de enero de 2007, enfatizando que los precedentes obligan a la motivación y fundamentación de las cuestiones planteadas en el recurso de apelación restringida. Como podrá advertirse, la recurrente identificó la posible contradicción que existiría entre el Auto de Vista impugnado y los Autos Supremos invocados, pues a lo expresado añade que la Resolución impugnada contiene un razonamiento impreciso, que no otorga respuesta alguna a ese reclamo; de lo que cumplidos los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, corresponde la admisión del recurso en análisis.
POR TANTO
La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad reconocida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Enriqueta Guzmán Salazar, cursante de fs. 159 a 160; asimismo, en cumplimento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala, se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas: el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrado Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 242/2013-RA
Sucre, 01 de octubre de 2013
Expediente : Cochabamba 45/2013
Parte Acusadora : Gregoria Herrera Mamani e Irenea Zeballos Delgadillo
Parte Imputada : Enriqueta Guzmán Salazar
Delitos : Apropiación Indebida y Abuso de Confianza
RESULTANDO
El recurso de casación interpuesto por Enriqueta Guzmán Salazar, cursante de fs. 159 a 160, por el que impugna el Auto de Vista de 24 de febrero de 2012, de fs. 145 a 148, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; dentro del proceso penal seguido por Gregoria Herrera Mamani e Irenea Zeballos Delgadillo en representación de la Asociación Agrícola Cafetalera “El Porvenir” contra la recurrente, por los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del Código Penal (CP) respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
En mérito a la acusación particular promovida por Gregoria Herrera Mamani e Irenea Zeballos Delgadillo en representación de la Asociación Agrícola Cafetalera “El Porvenir” (fs. 4 a 5 vta.) y desarrollada la audiencia de juicio oral, por Sentencia de 3 de febrero de 2011 (fs. 111 a 113 vta.), el Juez Mixto de Partido y Sentencia de Ivirgarzama de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, declaró a Enriqueta Guzmán Salazar, autora de la comisión del delito de Apropiación Indebida, previsto en la sanción del art. 345 del CP, imponiéndole la pena de dos años de reclusión a ser cumplidos en la cárcel pública de Sacaba, más daños y perjuicios a favor de la parte civil averiguables en ejecución de sentencia; así como su absolución por el delito de Abuso de Confianza inmerso en el art. 346 de la Ley Sustantiva Penal.
Contra la mencionada Sentencia, la recurrente interpuso recurso de apelación restringida (fs. 131 a 135), motivando el pronunciamiento del Auto de Vista de 24 de febrero de 2012 (fs. 145 a 148), pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró al recurso improcedente, confirmando en consecuencia la Sentencia apelada, más costas.
Notificada la recurrente con el referido Auto de Vista el 14 de mayo de 2012 (fs. 152), interpuso el recurso de casación motivo de autos el 21 del mismo mes y año.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del análisis del recurso de casación se extrae como único motivo, el reclamo de la recurrente en sentido que en el recurso de apelación restringida alegó como uno de sus motivos, la existencia del defecto de la Sentencia por “insuficiencia” (sic) pues por una parte se limitó a transcribir el contenido de la acusación particular y por otra, no precisó cuáles los medios probatorios por los que llegó a la conclusión de la adecuación típica de su conducta y consiguiente determinación de su autoría en el delito de Apropiación Indebida; siendo así, el Auto de Vista recurrido no dio respuesta fundada a ese reclamo, en contradicción según el planteamiento de la recurrente, a los Autos Supremos 251 de 22 de julio de 2005 (que según la porción transcrita en el recurso refiere doctrina legal sobre el deber que tiene el Tribunal de alzada, ante la existencia de vulneración a las reglas de la sana crítica) y 5 de 21 de enero de 2007 (referido conforme el extracto impreso en el recurso a la obligación de los Tribunales de alzada a otorgar una debida fundamentación a los recursos de apelación restringida).
III. REQUISITOS PARA LA VIABILIDAD DE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 del CPP, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE ADMISIÓN
Sobre el plazo de interposición, se tiene que la recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 14 de mayo de 2012, habiendo presentado su recurso el 21 del mismo mes y año, cumpliendo el plazo otorgado por norma, desarrollado en el acápite III inc. 1) del presente Auto Supremo.
Ya en el análisis de admisibilidad del recurso, se tiene el reclamo de la recurrente relativo a la falta de fundamentación en la subsunción del tipo penal a su conducta desplegada, siendo que ante ello el Tribunal de alzada no dio una respuesta motivada a ese reclamo, lo que en su planteamiento recaería en contradicción con la doctrina legal sentada en los Autos Supremos 251 de 22 de julio de 2005 y 5 de 21 de enero de 2007, enfatizando que los precedentes obligan a la motivación y fundamentación de las cuestiones planteadas en el recurso de apelación restringida. Como podrá advertirse, la recurrente identificó la posible contradicción que existiría entre el Auto de Vista impugnado y los Autos Supremos invocados, pues a lo expresado añade que la Resolución impugnada contiene un razonamiento impreciso, que no otorga respuesta alguna a ese reclamo; de lo que cumplidos los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, corresponde la admisión del recurso en análisis.
POR TANTO
La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad reconocida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Enriqueta Guzmán Salazar, cursante de fs. 159 a 160; asimismo, en cumplimento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala, se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas: el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrado Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA