CONSIDERANDO: que, referente al memorial del Recurso de Casación en el Fondo de fojas 222
CONSIDERANDO: que, referente al memorial del Recurso de Casación en el Fondo de fojas 222 a 224, presentado por Mercedes Ingrid Peláez Descarpontriez representada por Mario Alfredo Peláez Descarpontriez, ésta acusa: Errores de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, pues es falso que la compradora haya pagado la suma de $us. 34.822 como supuestamente se indica en los documentos de fojas 92 y 93, puesto que por los documentos cursantes a fojas 121 y 122, indican que solamente Evar Suárez Amelunge recibió la suma de $us. 4000; y la señora Cinthia Suárez de Marchety recibió la suma de $us. 21.822 montos que no ascienden a la mencionada cantidad. Asimismo menciona que al declararse la compradora cumplió con los pagos establecidos en los puntos 3.1 y 3.3, de la cláusula tercera del contrato, no se tomo en cuenta por la parte del tribunal, que al haberse realizado dichos pagos en un periodo de dos años el primero; y después de un año de convenido el segundo, no siendo objetado por la demandada dicha afirmación, es falso que hubiera dado fiel cumplimiento la misma a los términos del contrato como se tiene afirmado en la impugnada resolución; cometiendo por lo tanto un error de hecho en la apreciación de dicha prueba. Por otra parte, indica que al justificar que el haber incumplido su contraprestación la compradora se debió al incumplimiento de la vendedora de entregar en 60 días los planos aprobados, se constituye en errada interpretación al punto 3.4 del contrato, pues dicha condición fue establecida para el pago de los $us. 34.822 y no para el pago de los $us. 54.690 como equivocadamente lo imputa la impugnada resolución. Asimismo, menciona que al afirmar en el tercer párrafo del segundo considerando que el incumplimiento del contrato, ha sido de parte de la vendedora, especialmente en lo referente a las cláusulas tercera y sexta, ya que no entregó la documentación referida al parcelamiento de la urbanización, o sea los planos en el plazo de 60 días, los mismos que recién fueron presentados a los tres años del plazo convenido, se tiene una errada valoración de las cartas notariales de fechas 19 de abril de 2004, y 4 de noviembre de 2005; adjuntando los mencionados planos; como también del artículo 460 del Código Civil; evidenciando el cumplimiento del compromiso asumido por la vendedora; pruebas estas que no tomó en cuenta el tribunal de apelación. Refiere, que tampoco se tomo en cuenta la representación en sentido de que el atraso en la entrega de los planos debidamente aprobados, nunca antes fue reclamado conforme a ley por la compradora; en su conocimiento y aceptación de que dicha demora era atribuida a la propia oficina municipal encargada de su aprobación; constituyéndose dicho silencio en un tácito consentimiento al mencionado retraso no atribuible a la vendedora conforme al artículo 460 del Código Civil. Finalmente, señala que en el cuarto párrafo del segundo considerando el tribunal de segunda instancia al indicar que de otro lado se tiene la negativa de la vendedora, que nunca autorizó a la Financiera para la subrogación de la deuda a la compradora, no obstante haberle remitido cartas notariadas para tal efecto, se tiene cometido otro error de hecho en la apreciación de las pruebas, pues se extraña la existencia de dichas cartas notariadas supuestamente remitidas por la compradora
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