Auto Supremo AS/0312/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0312/2013

Fecha: 28-Nov-2013

Tales argumentos han sido desarrollados a partir de la Sentencia Constitucional 1716/2010 de 25 de


II.EXCEPCIÓN DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN, TRIBUNAL COMPETENTE Y TRÁMITE PROCESAL

La jurisprudencia constitucional en Bolivia, ha delimitado el trámite procesal para la resolución de las excepciones contenidas en el art. 408 del CPP, sentando líneas sobre: i) El Tribunal competente para su resolución, señalando que el mismo deba ser el juez o tribunal de sentencia que conoció el proceso; y, ii) El tiempo para su interposición, que no limita su formulación a la emisión de una sentencia de grado, pues tal instrumento incluso puede ser opuesto en instancia casacional.

Tales argumentos han sido desarrollados a partir de la Sentencia Constitucional 1716/2010 de 25 de junio (que señala cuál la instancia competente para el trámite de estas excepciones) así como la Sentencia Constitucional Plurinacional 0193/2013 de 27 de febrero, que modula criterio sobre el momento de su interposición, bajo el siguiente entendido: “En el marco de las normas legales citadas, es posible concluir que en definitiva la solicitud de extinción de la acción penal por el transcurso del tiempo, no encuentra límite en el juicio oral hasta antes de pronunciarse resolución, tal como comprendió la SC 1529/2011-R, al contrario, el art. 133 del CPP, se refiere a todo el proceso penal, por lo tanto, no es posible excluir la etapa de apelación o casación de su activación, habida cuenta que el proceso penal se origina desde el momento procesal fijado por el art. 5 del CPP y concluye o fenece, cuando la sentencia adquiere ejecutoria; lo que implica, que tanto en etapa de apelación o casación, es perfectamente posible su presentación, pues el juzgamiento en un plazo razonable es un derecho fundamental de toda persona sometida a un proceso, derecho reconocido no solamente por nuestra legislación, sino también, como se demostró, en instrumentos internacionales; y el mismo se entiende que deberá ser resguardado desde el primer momento procesal y deberá ser ejercido hasta el agotamiento del mismo (...) En ese orden, al tratarse de una excepción de previo y especial pronunciamiento, corresponde de inicio paralizar el proceso en caso de encontrarse en etapa de apelación o casación, comunicando de inmediato a la instancia donde se encuentre tramitándose, ya sea en apelación o casación, requiriendo la remisión de antecedentes, para efectivizar su resolución dentro de los plazos máximos establecidos por el art. 315 del CPP (…) Criterio que constituye una reconducción de la línea jurisprudencial trazada en la SC 1529/2011-R, retomando el entendimiento comprendido en la SC 1716/2010-R”