Auto Supremo AS/0536/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0536/2013

Fecha: 28-Nov-2013

Con este antecedente, siendo atribución del juez o tribunal cuidar que el proceso se desarrolle

CONSIDERANDO: Con la finalidad de garantizar la seguridad jurídica y lograr el cumplimiento obligatorio de las normas jurídicas de orden público, una vez presentada la demanda contenciosa administrativa, éste Tribunal observó la misma por determinación del art. 333 del CPC, “Cuando la demanda no se ajuste a las reglas establecidas podrá el juez ordenar de oficio se subsanen los defectos dentro del plazo prudencial que fije y bajo apercibimiento de que sino se subsanaren se la tendrá por no presentada”. Esta figura jurídica, es una facultad de la autoridad jurisdiccional de garantizar la seguridad jurídica, que se presenta como efecto del incumplimiento de los presupuestos procesales en la presentación de la demanda, denominada en nuestra normativa jurídica como “demanda defectuosa”.
El plazo prudencial previsto en el art. 333 del CPC, es judicial y discrecional, reservado al juzgador, quien tiene la potestad de fijarlo conforme a su prudente criterio, éste plazo para la realización de los actos procesales, son perentorios e improrrogables, consiguientemente de cumplimiento obligatorio, en la materia, se aplicó como plazo judicial, lo establecido en el art. 139-II) del CPC, habiéndose concedido un plazo perentorio o fatal de 10 días que no fueron cumplidos por las demandante, dejando extinguir sus derechos que durante la vigencia del plazo no las ejercieron, habiendo vencido éste en el último momento hábil del día respectivo, o sea, el 12 de marzo de 2012, conforme se tiene señalado en el art. 142 del CPC.
Con este antecedente, siendo atribución del juez o tribunal cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, la facultad de ordenar, de oficio, que se subsanen los defectos de forma que pudiera advertir en la demanda, antes de considerar su admisión, corresponde a éste Tribunal, aplicar la facultad contenida en el art. 333 del CPC y declarar por no presentada la acción contenciosa administrativa, considerando además, que las normas procesales son de orden público y por tanto, de cumplimiento obligatorio y que las estipulaciones contrarias a lo dispuesto en éste artículo son nulas