Auto Supremo AS/0564/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0564/2013

Fecha: 09-Dic-2013

SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 564/2013.
EXP. N°: 350/2012
PROCESO: Contencioso Administrativo.
PARTES:Interpuesto por el Restaurant Muñecas de la ciudad de la Paz c/ Gobierno Autónomo Municipal de la Paz
FECHA: Sucre, nueve de diciembre de dos mil trece

VISTOS EN SALA PLENA.- La demanda contenciosa administrativa interpuesta por el Restaurant Bar Muñecas de la ciudad de La Paz representado por Adalberto Quispe Ramírez contra el Dr. Luis Antonio Revilla Herrero Alcalde Municipal del departamento de La Paz; y,
CONSIDERANDO I: Que de la revisión de antecedentes se tiene que el demandante demanda proceso contencioso administrativo contra el Alcalde Municipal del Departamento de La Paz impugnando la Resolución Municipal Nº 052/2012 de 15 de mayo, el mismo que se encuentra con el proveído de observación de 19 de julio de 2012.
CONSIDERANDO II: Respecto a la competencia para el conocimiento y resolución de procesos contenciosos administrativos contra actos administrativos suscritos o resoluciones que emergen de los Gobiernos Municipales; la Ley 3324 de 18 de enero de 2006 incorporó el numeral 22 al art. 103 de la Ley de Organización Judicial abrogada (Ley 1455), otorgando a la Sala Plena de las Cortes Superiores de Distrito, competencia para:“Conocer y resolver los procesos contencioso-administrativos señalados en la Ley de Municipalidades, correspondientes a los Municipios de todo el Departamento o Distrito Judicial”.
Posteriormente, la Ley 1455, con sus modificaciones e incorporaciones, fue abrogada por determinación expresa de las Disposiciones Abrogatorias y Derogatorias de la Ley 025 del Órgano Judicial, esto en el marco de su Disposición Transitoria Segunda, es decir, a partir de la posesión de las Autoridades Electas del nuevo Órgano Judicial el 3 de enero de 2012, fecha en que entró en vigencia plena la señalada Ley, lo que generó un vació jurídico en lo que respecta al conocimiento y resolución de los procesos contenciosos administrativos en materia municipal; sin embargo, esta situación fue resuelta por el Tribunal Constitucional Plurinacional, con el entendimiento jurisprudencial desarrollado en la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0371/2012 de 22 de junio, que respecto a la materia señaló que: “…ni la Constitución Política del Estado vigente, ni la Ley del Órgano Judicial, le asignan esa facultad al Tribunal Supremo de Justicia ni a los Tribunales Departamentales de Justicia en su Sala Plena, respectivamente -art. 184 de la CPE y art. 50 de la LOJ-. Esta ausencia normativa ocasiona un vacío jurídico, provocando que los administrados no tengan la vía jurisdiccional para que se dirima una determinada situación jurídica; al respecto, es importante precisar que las características de dicho proceso son las de un ordinario en todas sus etapas. En ese sentido, de acuerdo al art. 158.3 de la CPE, será la Asamblea Legislativa Plurinacional, quien deberá pronunciarse a la brevedad posible sobre la regulación y/o reglamentación de los procesos contencioso-administrativos…”(las negrillas y el subrayado nos corresponden); línea jurisprudencial que, advirtiendo este vacío normativo, ha sido modulado por la SCP 0693/2012 de 2 de agosto, y complementando el entendimiento asumido en la SCP 0371/2012 de 22 de junio, estableció que: “…para no dejar en indefensión al ciudadano frente al poder público y específicamente los actos administrativos independientemente a efectivizar la exhortación contenida en la SCP 0371/2012, debe entenderse que a efectos del resguardo de derechos, valores y principios constitucionales, y hasta mientras se desarrolle la legislación respectiva por el legislador ordinario los Tribunales Departamentales continúan teniendo la competencia para conocer el recurso contencioso administrativo en la materia” (las negrillas y el subrayado son nuestros).
La ratio decidendi extractada de las referidas Sentencias Constitucionales Plurinacionales, tienen carácter vinculante y son de cumplimiento obligatorio conforme lo establecen los arts. 203 de la CPE y 15.II del Código Procesal Constitucional, y aplicable por analogía al caso presente; toda vez que la presente demanda trata de un proceso contencioso-administrativo en materia municipal, donde se demanda a una autoridad edil, impugnando la Resolución Municipal Nº 052/2012 y, siendo que la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional fue emitida después del decreto de 19 de julio de 2012, el tratamiento de estos procesos deben seguir siendo de conocimiento de los Tribunales Departamentales de Justicia, mientras no exista una regulación y/o reglamentación por parte de la Asamblea Legislativa Plurinacional, consecuentemente corresponde anular obrados y remitir antecedentes a la autoridad llamada por Ley.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida por el art. 38.16 de la Ley 025 Ley del Órgano Judicial y en atención a los argumentos anteriormente expuestos, anula obrados hasta fs. 42 inclusive y REMITE antecedentes a la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, debiendo enviarse obrados a efectos de que dicha sala resuelva conforme a ley.
No interviene el Presidente Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano y el Magistrado Pastor Segundo Mamani por encontrase en viaje oficial y la Magistrada Rita Susana Nava Duran por presentar licencia.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.

Jorge Isaac von Borries Méndez
DECANO EN EL EJERCICIO DE LA PRESIDENCIA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Rómulo Calle Mamani
MAGISTRADO
Antonio Guido Campero Segovia
MAGISTRADO
Norka Natalia Mercado Guzmán
MAGISTRADA
Maritza Suntura Juaniquina
MAGISTRADA
Fidel Marcos Tordoya Rivas
MAGISTRADO

Darwin Vargas Vargas
Secretario de Sala Plena
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