POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
3.- Refiere que denunció que, en cumplimiento del A.S. 170/2013 debió anularse obrados hasta el vicio más antiguo, siendo éste hasta el Auto de Relación Procesal.
4.- Finalmente indica que invocó los arts. 1011 parágrafo II y 1177 parágrafo II del Código Civil que sustentan la Sentencia, aduciendo que los mismos no se adecuan al caso concreto y que su aplicación resulta ser ajena a las pretensiones de la demanda y la respuesta a la misma.
De la revisión del contenido del Auto de Vista recurrido con relación al recurso de Apelación deducido contra la Sentencia, se evidencia que el Tribunal Ad quem, no es que se haya sustraído de emitir su pronunciamiento sobre dicha Apelación, por el contrario y en lo esencial se pronunció de manera concisa y puntual con respecto a cada uno de los puntos que fueron apelados, pero lo hizo en sentido negativo; es así que con respecto a los puntos uno y dos del recurso de impugnación indica, que el recurso de Apelación solo constituye una mera referencia al A.S. de fs. 484 a 489, sin que vincule la reparación de un eventual pronunciamiento agraviante; con respecto al tercer punto refiere, que solo corresponde tener presente que el Auto Supremo dispone que se pronuncie una nueva Sentencia en los términos que indica el mismo, sin que sea necesario que el A quo realice otro tipo de consideraciones y si acaso correspondía emitir pronunciamiento de saneamiento procesal, correspondía a la parte apelante promover tal saneamiento y no dejar que el mismo este eventualmente sujeto al criterio del Juzgador para luego reclamar en Apelación, y finalmente con respecto al cuatro punto, indica que la recurrente simplemente y de modo escueto enuncia inobservancia de normas procesales, empero sin mayor explicitación de la consistencia de tal inobservancia; bajo esos fundamentos llega a la conclusión de que el recurso de Apelación adolece de una notable deficiencia recursiva pues no se expone ni fundamenta los agravios que eventualmente pudiera ser considerado como agraviantes por la Sentencia, no siendo a la luz del art. 227 del Código de Procedimiento Civil una fundamentación de agravios, la mera disconformidad con la Resolución apelada.
El Auto Supremo Nº 170/2013 al cual se hace referencia, dispuso la anulación de obrados y la emisión de una nueva Sentencia, habiendo el A quo dado cumplimiento a dicha Resolución conforme a los fundamentos que se tiene expresados en el mismo, no existiendo incongruencia en la nueva Sentencia, habiéndose subsanado de esta manera el vicio procesal que anteriormente afectaba a la Sentencia; sin embargo y solo a manera de hacer dar cuenta del error en la que incurre la apoderada de los recurrentes, se debe indicar que en la mayor parte del recurso de Apelación contra la Sentencia, manifiesta su disconformidad con el referido Auto Supremo considerándolo errado el razonamiento vertido en el mismo y según su criterio no ameritaba la anulación de obrados, cuestionando al Juez A quo por haber dado cumplimiento a dicho Auto Supremo, pero al mismo tiempo y al amparo de esa misma Resolución, pretende que se anule obrados hasta el Auto de Relación Procesal, situación no dispuesta en aquella oportunidad por este Tribunal Supremo al no encontrar vicio procesal que remarque trascendencia para anular hasta esa parte del proceso, pues de haberse evidenciado tal extremo, se habría procedido con la anulación hasta ese actuado procesal.
Como se podrá advertir, los argumentos expresados en el recurso de Apelación son confusos y hasta contradictorios limitándose en gran parte a manifestar su disconformidad con el Auto Supremo Nº 170/2013 y cuestionar al A quo respecto del cumplimiento de dicha Resolución, aspecto que no encuadra conforme a procedimiento al no ser el medio procesal adecuado para cuestionar esa situación, sino únicamente a través de la Acción de Amparo Constitucional que dice haber interpuesto, sin embargo por afirmaciones de la propia apoderada, se conoce que dicho recurso constitucional fue rechazado in límine.
Frente al confuso recurso de Apelación, el Ad quem se pronunció en sentido negativo con respecto a cada uno de los puntos que fueron motivo de Apelación contra la Sentencia, aunque lo hizo de manera breve en cuanto a su fundamentación, pero fue lo suficientemente claro y concreto; al respecto se hace pertinente referirse a la jurisprudencia Constitucional plasmada en la SCP 0903/2012 de 22 de agosto donde se estableció lo siguiente: “…la fundamentación y motivación de una Resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contario una debida motivación conlleva que la Resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifique su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustenten la parte dispositiva de la Resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”; razonamiento que fue reiterado a su vez en otros posteriores fallos, entre estos en la SCP. 2210/2012 de 08 de noviembre en la cual se ampara la apoderada de los recurrentes.
Dentro del marco señalado precedentemente, el Ad quem cumplió con el deber de dar respuesta a cada uno de los puntos del memorial de Apelación conforme a la pertinencia prevista en el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, pero lo hizo en sentido negativo por considerar que el recurso de Apelación adolecía de una notoria deficiencia recursiva; ante esa situación no corresponde decretar la anulación del Auto de Vista recurrido, más aún si se toma en cuenta que a lo largo de la tramitación de la causa ya se decretaron varias nulidades en las distintas instancias del proceso, de persistir con esas nulidades, se atentaría contra los principios constitucionales de celeridad y eficiencia que rigen la administración de justicia; pues no solo es obligación de los operadores de justicia de motivar y fundamentar las Resoluciones, lo es también de las partes litigantes a través de su defensa técnica el de fundamentar los agravios adecuadamente y de la forma más idónea posible en todos los recursos de impugnación que se deduzcan contra las Resoluciones, cuidando de no caer en la improvisación y dependiendo del planteamiento del recurso dependerá también en gran medida la Resolución que vaya a emitirse como respuesta del Tribunal, pues si el recurso es deficiente, éste no proporciona mayores elementos que motiven al Juez a realizar una fundamentación amplia.
El nuevo régimen incorporado por la Ley 025 del Órgano Judicial en su art. 17 es limitativo en cuanto a las nulidades procesales y conforme al art. 16 del mismo cuerpo legal, prohíbe a los operadores de Justicia retrotraer el proceso a las etapas ya concluidas, excepto cuando existiere irregularidad procesal reclamada oportunamente y que fundamentalmente viole el derecho a la defensa; es decir actualmente se encuentra fuera de contexto legal la aplicación de la nulidad por la nulidad como vicio procesal simplemente, situación que a lo largo del tiempo ha traído retardación de justicia por décadas; actualmente la nulidad procesal solo es aplicable cuando existe afectación al derecho a la defensa o cuando se trate de una situación de orden público; en el caso presente, no se advierte ninguna de esas situaciones, toda vez que los recurrentes asumieron su defensa a lo largo de todo el proceso de la manera más amplia posible como vieron por conveniente.
Por todo lo anteriormente señalado, corresponde resolver en la forma prevista por el art. 271 num. 2) con relación al art. 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto por los arts. 271 núm. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara: INFUNDADO el recurso de casación en la forma, interpuesto por Lesly Milenca, Grissel y Gunnar Helmer García Salazar representados por la Abogada María Rosa Aramayo Zelaya, contra el Auto de Vista Nº SCCFI-487/2013 de 09 de octubre de 2013 cursante de fs. 564 y vlta. Pronunciado por la Sala Civil y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca. Con costas
4.- Finalmente indica que invocó los arts. 1011 parágrafo II y 1177 parágrafo II del Código Civil que sustentan la Sentencia, aduciendo que los mismos no se adecuan al caso concreto y que su aplicación resulta ser ajena a las pretensiones de la demanda y la respuesta a la misma.
De la revisión del contenido del Auto de Vista recurrido con relación al recurso de Apelación deducido contra la Sentencia, se evidencia que el Tribunal Ad quem, no es que se haya sustraído de emitir su pronunciamiento sobre dicha Apelación, por el contrario y en lo esencial se pronunció de manera concisa y puntual con respecto a cada uno de los puntos que fueron apelados, pero lo hizo en sentido negativo; es así que con respecto a los puntos uno y dos del recurso de impugnación indica, que el recurso de Apelación solo constituye una mera referencia al A.S. de fs. 484 a 489, sin que vincule la reparación de un eventual pronunciamiento agraviante; con respecto al tercer punto refiere, que solo corresponde tener presente que el Auto Supremo dispone que se pronuncie una nueva Sentencia en los términos que indica el mismo, sin que sea necesario que el A quo realice otro tipo de consideraciones y si acaso correspondía emitir pronunciamiento de saneamiento procesal, correspondía a la parte apelante promover tal saneamiento y no dejar que el mismo este eventualmente sujeto al criterio del Juzgador para luego reclamar en Apelación, y finalmente con respecto al cuatro punto, indica que la recurrente simplemente y de modo escueto enuncia inobservancia de normas procesales, empero sin mayor explicitación de la consistencia de tal inobservancia; bajo esos fundamentos llega a la conclusión de que el recurso de Apelación adolece de una notable deficiencia recursiva pues no se expone ni fundamenta los agravios que eventualmente pudiera ser considerado como agraviantes por la Sentencia, no siendo a la luz del art. 227 del Código de Procedimiento Civil una fundamentación de agravios, la mera disconformidad con la Resolución apelada.
El Auto Supremo Nº 170/2013 al cual se hace referencia, dispuso la anulación de obrados y la emisión de una nueva Sentencia, habiendo el A quo dado cumplimiento a dicha Resolución conforme a los fundamentos que se tiene expresados en el mismo, no existiendo incongruencia en la nueva Sentencia, habiéndose subsanado de esta manera el vicio procesal que anteriormente afectaba a la Sentencia; sin embargo y solo a manera de hacer dar cuenta del error en la que incurre la apoderada de los recurrentes, se debe indicar que en la mayor parte del recurso de Apelación contra la Sentencia, manifiesta su disconformidad con el referido Auto Supremo considerándolo errado el razonamiento vertido en el mismo y según su criterio no ameritaba la anulación de obrados, cuestionando al Juez A quo por haber dado cumplimiento a dicho Auto Supremo, pero al mismo tiempo y al amparo de esa misma Resolución, pretende que se anule obrados hasta el Auto de Relación Procesal, situación no dispuesta en aquella oportunidad por este Tribunal Supremo al no encontrar vicio procesal que remarque trascendencia para anular hasta esa parte del proceso, pues de haberse evidenciado tal extremo, se habría procedido con la anulación hasta ese actuado procesal.
Como se podrá advertir, los argumentos expresados en el recurso de Apelación son confusos y hasta contradictorios limitándose en gran parte a manifestar su disconformidad con el Auto Supremo Nº 170/2013 y cuestionar al A quo respecto del cumplimiento de dicha Resolución, aspecto que no encuadra conforme a procedimiento al no ser el medio procesal adecuado para cuestionar esa situación, sino únicamente a través de la Acción de Amparo Constitucional que dice haber interpuesto, sin embargo por afirmaciones de la propia apoderada, se conoce que dicho recurso constitucional fue rechazado in límine.
Frente al confuso recurso de Apelación, el Ad quem se pronunció en sentido negativo con respecto a cada uno de los puntos que fueron motivo de Apelación contra la Sentencia, aunque lo hizo de manera breve en cuanto a su fundamentación, pero fue lo suficientemente claro y concreto; al respecto se hace pertinente referirse a la jurisprudencia Constitucional plasmada en la SCP 0903/2012 de 22 de agosto donde se estableció lo siguiente: “…la fundamentación y motivación de una Resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contario una debida motivación conlleva que la Resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifique su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustenten la parte dispositiva de la Resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”; razonamiento que fue reiterado a su vez en otros posteriores fallos, entre estos en la SCP. 2210/2012 de 08 de noviembre en la cual se ampara la apoderada de los recurrentes.
Dentro del marco señalado precedentemente, el Ad quem cumplió con el deber de dar respuesta a cada uno de los puntos del memorial de Apelación conforme a la pertinencia prevista en el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, pero lo hizo en sentido negativo por considerar que el recurso de Apelación adolecía de una notoria deficiencia recursiva; ante esa situación no corresponde decretar la anulación del Auto de Vista recurrido, más aún si se toma en cuenta que a lo largo de la tramitación de la causa ya se decretaron varias nulidades en las distintas instancias del proceso, de persistir con esas nulidades, se atentaría contra los principios constitucionales de celeridad y eficiencia que rigen la administración de justicia; pues no solo es obligación de los operadores de justicia de motivar y fundamentar las Resoluciones, lo es también de las partes litigantes a través de su defensa técnica el de fundamentar los agravios adecuadamente y de la forma más idónea posible en todos los recursos de impugnación que se deduzcan contra las Resoluciones, cuidando de no caer en la improvisación y dependiendo del planteamiento del recurso dependerá también en gran medida la Resolución que vaya a emitirse como respuesta del Tribunal, pues si el recurso es deficiente, éste no proporciona mayores elementos que motiven al Juez a realizar una fundamentación amplia.
El nuevo régimen incorporado por la Ley 025 del Órgano Judicial en su art. 17 es limitativo en cuanto a las nulidades procesales y conforme al art. 16 del mismo cuerpo legal, prohíbe a los operadores de Justicia retrotraer el proceso a las etapas ya concluidas, excepto cuando existiere irregularidad procesal reclamada oportunamente y que fundamentalmente viole el derecho a la defensa; es decir actualmente se encuentra fuera de contexto legal la aplicación de la nulidad por la nulidad como vicio procesal simplemente, situación que a lo largo del tiempo ha traído retardación de justicia por décadas; actualmente la nulidad procesal solo es aplicable cuando existe afectación al derecho a la defensa o cuando se trate de una situación de orden público; en el caso presente, no se advierte ninguna de esas situaciones, toda vez que los recurrentes asumieron su defensa a lo largo de todo el proceso de la manera más amplia posible como vieron por conveniente.
Por todo lo anteriormente señalado, corresponde resolver en la forma prevista por el art. 271 num. 2) con relación al art. 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto por los arts. 271 núm. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara: INFUNDADO el recurso de casación en la forma, interpuesto por Lesly Milenca, Grissel y Gunnar Helmer García Salazar representados por la Abogada María Rosa Aramayo Zelaya, contra el Auto de Vista Nº SCCFI-487/2013 de 09 de octubre de 2013 cursante de fs. 564 y vlta. Pronunciado por la Sala Civil y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca. Con costas
- Distrito: Chuquisaca
- HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN
- Refiere también que la Sentencia de primera instancia resulta totalmente incongruente y constitucionalmente inválida, situación
- Al haber sido interpuesto recurso de casación únicamente en la forma por la causal del
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- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Se regula honorarios en la suma de Bs. 1.000.- (Un Mil 00/100 Bolivianos)
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Fdo. Mgdo. Rómulo Calle Mamani
- Fdo. Mgda. Rita Susana Nava Durán
- Registrado en el Libro de Tomas de Razón: séptimo
