TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nº 709/2013
Fecha: Sucre, 05 de diciembre de 2013
Expediente: 85/09
Distrito: Santa Cruz
Partes: Ministerio Público y José Gabriel Sánchez
Hervas C/ Edson Campero Alba y David
Guillermo Hurtado
Delito : Robo Agravado (art. 332,293,294 y 132 del Código Penal)
Recurso: Casación
VISTOS: (Del recurso en cuestión)
Los Recursos de Casación planteados por Edson Campero Alba de fs. 395 a 396 y David Guillermo Hurtado Suarez de fs. 403 a 404 vta., ambos impugnando el Auto de Vista de 27 de abril de 2009 cursante a fs. 387 a 389 vta. de obrados, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y José Gabriel Sánchez Hervas contra los recurrentes, por la comisión de los delitos de Robo Agravado, Amenazas, Coacciones y Asociación Delictuosa, previstos y sancionados por los arts. 332, 293, 294 y 132, los antecedentes de la causa; y,
CONSIDERANDO I: (Circunstancias Procesales)
Que, a los fines de resolver el Recurso de Casación que fue interpuesto en Autos, se tiene los siguientes antecedentes:
Con base a la Acusación Fiscal de fs. 49 a 50 vta. y Particular de fs. 54 a 55, previa la sustanciación del juicio oral el Tribunal de Sentencia Primero del Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante Sentencia N° 02/2009 de 15 de enero de 2009 cursante de fs. 346 a 357, declaró a Edson Campero Alba y David Guillermo Hurtado Suarez, autores y culpables de la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado por el art. 332 en sus num. 1), 2) y 3) del Código Penal, condenándolos a la pena privativa de libertad de 10 años de presidio a cumplir en el Centro de Rehabilitación de Santa Cruz (Cárcel Pública de Palmasola), asimismo, al pago de costas que serán calificadas conforme el art. 272 del Código de Procedimiento Penal.
Que, ante esta Sentencia Edson Campero Alba de fs. 364 a 366 vta. y David Guillermo Hurtado Suarez de fs. 369 a 371 vta., a su turno plantearon Recurso de Apelación Restringida, mismos que previo cumplimiento del procedimiento establecido por los arts. 407 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, el 27 de abril de 2009 la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz de fs. 387 a 389 vta., dictó Auto de Vista declarando Admisibles e Improcedentes los Recursos de Apelación Restringida interpuestos por los imputados Edson Campero Alba y David Guillermo Hurtado Suarez, contra la Sentencia condenatoria dictada por el Tribunal 1ro. de Sentencia del Distrito Judicial de Santa Cruz.
Notificadas que fueron las partes con el Auto de Vista, Edson Campero Alba y David Guillermo Hurtado Suarez, plantearon Recurso de Casación contra el Auto de Vista precitado de acuerdo a los siguientes argumentos.
CONSIDERANDO II: (Fundamentos sobre el planteamiento de Casación)
Que, de los antecedentes del caso y del estudio de los Recursos de Casación cursantes en Autos, se establece como motivos los siguientes:
Del Recurso de Casación de Edson Campero Alba:
Se denuncia la apreciación y valoración defectuosa de la prueba ya que en el caso de Autos no hubiese existido ni existe pruebas convincentes que funde la acusación del Ministerio Público ya que como elemento fáctico solo se consideró la declaración de los denunciantes y aparentes víctimas y nadie más.
La violación al principio de inmediatez, oralidad y contradicción en el entendido de que la prueba del Ministerio Público consistente en informes policiales y otros documentos fueron incorporados solo por su lectura impidiendo se pueda interrogar a los policías que elaboraron dichos informes.
El Tribunal de juicio de manera por demás apresurada valoró defectuosamente la prueba (informes policiales) vulnerando las previsiones de los arts. 173 y 339 del Código de Procedimiento Penal.
Hace referencia a la normativa legal en la que se sustentó el Tribunal de Alzada en el Auto de Vista recurrido para determinar que la valoración probatoria realizada por el Tribunal de Sentencia fue correcta y dentro de la previsiones de orden legal.
Del Precedente Contradictorio Invocado: De conformidad a lo establecido por el art. 416 del Código de Procedimiento Penal un requisito de admisibilidad es la invocación del precedente contradictorio al momento de interponer el Recurso de Apelación Restringida, ahora bien, verificado dicho recurso se tiene que en su otrosí 2do. Señala que acompaña como precedente contradictorio fotocopia de la obra: “Diccionario de Jurisprudencia Penal” del Autor Clemente Espinoza Carballo.
De la solicitud: Solicitó que este Tribunal de Casación Anule la sentencia y el Auto de Vista apelado, deponiendo que un nuevo Tribunal previo la realización de un juicio en reenvió emita la Sentencia correspondiente.
Del Recurso de Casación de David Guillermo Hurtado Suarez:
Que la Sentencia se basó en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio o incorporados por su lectura en violación de las normas e inobservancia de derechos y garantías previstas en la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados Internacionales vigentes y el Código de Procedimiento Penal, refiriendo que los informes policiales fueron introducidos por su lectura fuera de toda regla establecida en el art. 333 de la Ley N° 1970 y como lo exige el art. 307 del mismo cuerpo legal.
Señala que si bien es evidente que para la procedencia del Recurso de Casación se debe cumplir con los requisitos exigidos por los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, no es menos cierto que la revisión de oficio, procede cuando existe violaciones flagrantes al debido proceso, es decir a derechos, garantías y principios constitucionales, así como defectos absolutos de procedimiento o de la Sentencia.
Señala que el Auto de Vista recurrido realizó afirmaciones no correctas como el hecho de que fueron reconocidos y llevados al Modulo Policial de Plan Tres Mil, siendo totalmente incoherente ya que el otro co-imputado fue detenido por una pelea callejera que sostenía con el querellante, o también el hecho de que se haya realizado la valoración defectuosa respecto de la prueba literal Nº 6 consistente en informes realizados por el investigador asignado al caso, mismos que fueron contradictorios con las declaraciones testificales de los José Gabriel Sánchez Hervas y Silvia Rojas Guasico.
Del Precedente Contradictorio Invocado: De conformidad a lo establecido por el art. 416 del Código de Procedimiento Penal un requisito de admisibilidad es la invocación del precedente contradictorio al momento de interponer el Recurso de Apelación Restringida, ahora bien, verificado dicho recurso al igual que en el Recurso de Casación se tiene la invocación del Auto de Vista Nº 61 emitido por la Sala Penal II de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Santa Cruz y los Autos Supremos Nº 103 de 31 de marzo de 2005; 250 de 07 de marzo de 2007; 90 de 31 de marzo de 2005 y 36 de 09 de abril de 2007.
De la solicitud: Solicitó que ante las contradicciones señaladas, se admita su Recurso de Casación y se proceda a la revisión excepcional y eventual de oficio ante la existencia de defectos absolutos y en consecuencia se devuelva obrados a la Sala Penal que dictó el Auto de Vista recurrido para que la misma pronuncie nueva resolución de acuerdo a la Doctrina Legal Aplicable, sea anulando total o parcialmente la Sentencia y ordenando la reposición del juicio por otro juez o tribunal (art. 413 1er. y 2do. Párrafo de la Ley N° 1970).
CONSIDERANDO III: (Procedibilidad ante un recurso de casación)
Se define a la Casación, como un instrumento político-jurídico que tiene una doble finalidad: por un lado, fijar la jurisprudencia, entendiendo por tal la proclamación en abstracto de la Doctrina Legal, fijando, con ello, la interpretación que ha de darse a los textos legales; y, por otro, enmendar las infracciones de Ley o de Doctrina que los Tribunales hayan cometido en la tramitación o resolución de los juicios.
Gimeno Sendra se refiere al Recurso de Casación como:” Al recurso que tiene una función predominantemente parciaria en el sentido de que principalmente tiende a defender los intereses y derecho de la partes procesales, aunque es cierto que con él persigue una clara función de protección o salvaguarda de las normas del ordenamiento jurídico (función nomofiláctica) y unificadora de la jurisprudencia en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas…”
De ahí según prevé el art. 416 del Código de Procedimiento Penal, el Recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia (hoy Tribunales Departamentales de Justicia), contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema (hoy Tribunal Supremo de Justicia) de ahí que uno de los fines de este recurso es el controlar la uniformidad de fallos en la aplicación de la normativa penal por parte de los operadores de justicia, así lo señala Cafferata Nores cuando afirma que: “ El Recurso de Casación tiene un propósito unificador de las interpretaciones jurisprudenciales, mediante la actuación de un mismo Tribunal superior que controla la interpretación de la Ley sustantiva o procesal en cada caso sometido a su competencia funcional”.
La procedencia del Recurso de Casación, está dada al cumplimiento de un conjunto de requisitos necesarios para que el Tribunal de Casación pueda pronunciarse sobre el fondo del planteamiento, siendo estos presupuestos formales de cumplimiento obligatorio e inexcusable; es así, que el Código de Procedimiento Penal en sus arts. 416 y 417 ha señalado lo siguiente:
Del término.- El art. 417 del Código de Procedimiento Penal, dispone que el Recurso de Casación debe interponerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado, ante la Sala que lo dictó, la que remitirá los antecedentes a la Corte Suprema de Justicia.
De la forma.- El precedente contradictorio deberá invocarse por el recurrente a tiempo de interponer la Apelación Restringida. La norma entiende que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.
En el Recurso de Casación, se deberá señalar, la contradicción en términos precisos y como única prueba admisible se acompañará copia del Recurso de Apelación Restringida en el que se invocó el precedente.
El incumplimiento a los presupuestos señalados supra, determinarán la ineficacia del planteamiento, pues si bien, nuestra normativa legal otorga el derecho a recurrir, también exige requisitos que deben ser cumplidos, que ante la negligencia o incumplimiento debe disponerse su inadmisibilidad sin que pueda interpretarse ésta decisión, como a la negación a ese derecho recursivo, en consecuencia, de su cumplimiento recién este Tribunal podrá ingresar a considerar el recurso planteado.
CONSIDERANDO IV: (Cumplimiento de los requisitos formales)
Plazo: La fecha, desde la que corresponde computar el plazo de los 5 días para formular el Recurso de Casación, corre desde el día siguiente a la notificación con el Auto de Vista recurrido, en este caso verificadas las diligencias de notificación y los cargos de presentación de los Recursos de Casación, se establece, que los mismos fueron presentados dentro del plazo previsto por el art. 417 del Código de Procedimiento Penal.
Invocación del precedente contradictorio y precisión sobre la contradicción entre los precedentes y el Auto de Vista: Continuando con el análisis de los datos procesales que informan esta causa, se tienen las siguientes consideraciones de orden legal:
Se debe tener claramente establecido que uno de los fines principales del Recurso de Casación, es el de buscar la uniformidad en la emisión fallos judiciales por parte de los administradores de justicia a fin de evitar que ante la presentación de hechos similares se aplique normas legales con diverso alcance, por lo que, es primordial la invocación de precedentes contradictorios por parte de los recurrentes para proceder a la contrastaciones de esta con el Auto de Vista que se pretende se revea.
Del Recurso de Casación de Edson Campero Alba:
De la invocación en el Recurso de Apelación Restringida: Conforme lo previsto por el art. 416 del Código de Procedimiento Penal, un requisito formal que debe ser cumplido por la parte que formuló el Recurso de Casación, es el de haber invocado el precedente contradictorio en su Recurso de Apelación Restringida; ahora bien, como lo ya señalado supra, el recurrente tanto en su Recurso de Apelación Restringida como en su Recurso de Casación se refirió como precedente contradictorio a una fotocopia adjuntada del “Diccionario de jurisprudencia Penal” del autor Clemente Espinoza, sin embargo, este aspecto no puede ser considerado como el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del Recurso de Casación ya que más al contrario incumple con las formalidades establecidas por el legislador, toda vez que se debe considerar, que para la aplicación de un precedente contradictorio, él o los recurrentes deben realizar la fundamentación de sus recursos de forma clara y precisa respecto de la contradicción existente entre los precedentes contradictorios invocados y el Auto de Vista recurrido, pues no es suficiente la simple enunciación de precedentes contradictorios o en su caso adjuntar una fotocopia de este y el señalar las normas supuestamente vulneradas y exponer los hechos que considere supuestamente ilegales, sino que se debe demostrar fehacientemente que existe un alcance contrario, de tal naturaleza que demuestre la vulneración de derechos y garantías constitucionales, aspecto que no fue cumplido por el recurrente, ya que la simple reiteración de los mismos hechos qué ya fueron considerados por las instancias competentes, sin precisar y establecer de qué manera hubieran sido infringidos sus derechos, y la sola enunciación de hechos, resulta exiguo; por consiguiente, este Máximo Tribunal de Justicia no puede ingresar a considerar el recurso deducido, al no ser posible establecer el sentido jurídico contradictorio de la resolución impugnada, esto en concordancia con la línea jurisprudencial establecida por la ex - Corte Suprema de Justicia mediante Auto Supremo Nº 133 de 15 de febrero de 2007.
Del Recurso de Casación de David Guillermo Hurtado Suarez:
Al igual que lo señalado respecto del otro recurrente se tiene que si bien David Guillermo Hurtado Suarez procedió a invocar precedentes contradictorios tanto en su Recurso de Apelación Restringida como en el de Casación , se tiene el incumplimiento de lo establecido por el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, es decir, incumplió con la carga de postulación de las contradicciones del Auto de Vista recurrido con los precedentes contradictorios invocados, impidiendo a este Tribunal de Casación la posibilidad de ingresar a conocer y resolver el fondo de la problemática planteada.
Finalmente respecto de la revisión de oficio respecto de la posible existencia de defectos absolutos, se debe dejar constancia que no es admisible el solo hecho de que las partes se limiten a denunciar actuados procesales como defectos absolutos, pues, se establece que de los fundamentos del recurso estos corresponden a reiteraciones de los mismos hechos que ya fueron considerados y debidamente resueltos en las instancias procesales pertinentes; pues, para que se pueda efectivizar la flexibilización para la admisibilidad de un Recurso de Casación por la denuncia de defectos absolutos, el o los recurrentes tienen la obligación de precisar con detalle la restricción de los derechos acusados como vulnerados, explicar el resultado dañoso emergente del defecto, así como las consecuencias procesales tengan connotación de orden constitucional, que en el caso no ha acontecido. En igual forma, en el caso de la inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado se debe realizar la debida fundamentación fáctica y jurídica en el cual se describa e individualice los posibles derechos y garantías conculcados por los operadores de justicia, ante este sentido este Tribunal ya se pronunció mediante diferentes fallos como ser los Autos Supremos N° 59/2012 de 3 de mayo de 2012 y 199/2013 de 5 de junio de 2013 entre otros, es decir la existencia de una línea jurídica asumida.
Por lo señalado supra, los Recursos de Casación planteados resultan inadmisibles, toda vez que los recurrentes, no cumplieron con los requisitos formales de admisibilidad previstos en el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, es decir, señalamiento de las contradicciones en términos claros y precisos en los que hubiese incurrido el Auto de Vista motivo del recurso.
POR TANTO:
La Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con la facultad conferida por la Disposición Transitoria Octava de la Ley del Órgano Judicial, art. 8-II) de la Ley Nº 212, conforme a los arts. 416, 417 y 418 del Código de Procedimiento Penal, declara: INADMISIBLES los Recursos de Casación planteados por Edson Campero Alba de fs. 395 a 396 y David Guillermo Hurtado Suarez de fs. 403 a 404 vta., ambos impugnando el Auto de Vista de 27 de abril de 2009 cursante a fs. 387 a 389 vta. de obrados, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y José Gabriel Sánchez Hervas contra los recurrentes, sea con la imposición de costas.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.-
Magistrado Relator: Dr. William E. Alave Laura
SALA PENAL LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nº 709/2013
Fecha: Sucre, 05 de diciembre de 2013
Expediente: 85/09
Distrito: Santa Cruz
Partes: Ministerio Público y José Gabriel Sánchez
Hervas C/ Edson Campero Alba y David
Guillermo Hurtado
Delito : Robo Agravado (art. 332,293,294 y 132 del Código Penal)
Recurso: Casación
VISTOS: (Del recurso en cuestión)
Los Recursos de Casación planteados por Edson Campero Alba de fs. 395 a 396 y David Guillermo Hurtado Suarez de fs. 403 a 404 vta., ambos impugnando el Auto de Vista de 27 de abril de 2009 cursante a fs. 387 a 389 vta. de obrados, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y José Gabriel Sánchez Hervas contra los recurrentes, por la comisión de los delitos de Robo Agravado, Amenazas, Coacciones y Asociación Delictuosa, previstos y sancionados por los arts. 332, 293, 294 y 132, los antecedentes de la causa; y,
CONSIDERANDO I: (Circunstancias Procesales)
Que, a los fines de resolver el Recurso de Casación que fue interpuesto en Autos, se tiene los siguientes antecedentes:
Con base a la Acusación Fiscal de fs. 49 a 50 vta. y Particular de fs. 54 a 55, previa la sustanciación del juicio oral el Tribunal de Sentencia Primero del Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante Sentencia N° 02/2009 de 15 de enero de 2009 cursante de fs. 346 a 357, declaró a Edson Campero Alba y David Guillermo Hurtado Suarez, autores y culpables de la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado por el art. 332 en sus num. 1), 2) y 3) del Código Penal, condenándolos a la pena privativa de libertad de 10 años de presidio a cumplir en el Centro de Rehabilitación de Santa Cruz (Cárcel Pública de Palmasola), asimismo, al pago de costas que serán calificadas conforme el art. 272 del Código de Procedimiento Penal.
Que, ante esta Sentencia Edson Campero Alba de fs. 364 a 366 vta. y David Guillermo Hurtado Suarez de fs. 369 a 371 vta., a su turno plantearon Recurso de Apelación Restringida, mismos que previo cumplimiento del procedimiento establecido por los arts. 407 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, el 27 de abril de 2009 la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz de fs. 387 a 389 vta., dictó Auto de Vista declarando Admisibles e Improcedentes los Recursos de Apelación Restringida interpuestos por los imputados Edson Campero Alba y David Guillermo Hurtado Suarez, contra la Sentencia condenatoria dictada por el Tribunal 1ro. de Sentencia del Distrito Judicial de Santa Cruz.
Notificadas que fueron las partes con el Auto de Vista, Edson Campero Alba y David Guillermo Hurtado Suarez, plantearon Recurso de Casación contra el Auto de Vista precitado de acuerdo a los siguientes argumentos.
CONSIDERANDO II: (Fundamentos sobre el planteamiento de Casación)
Que, de los antecedentes del caso y del estudio de los Recursos de Casación cursantes en Autos, se establece como motivos los siguientes:
Del Recurso de Casación de Edson Campero Alba:
Se denuncia la apreciación y valoración defectuosa de la prueba ya que en el caso de Autos no hubiese existido ni existe pruebas convincentes que funde la acusación del Ministerio Público ya que como elemento fáctico solo se consideró la declaración de los denunciantes y aparentes víctimas y nadie más.
La violación al principio de inmediatez, oralidad y contradicción en el entendido de que la prueba del Ministerio Público consistente en informes policiales y otros documentos fueron incorporados solo por su lectura impidiendo se pueda interrogar a los policías que elaboraron dichos informes.
El Tribunal de juicio de manera por demás apresurada valoró defectuosamente la prueba (informes policiales) vulnerando las previsiones de los arts. 173 y 339 del Código de Procedimiento Penal.
Hace referencia a la normativa legal en la que se sustentó el Tribunal de Alzada en el Auto de Vista recurrido para determinar que la valoración probatoria realizada por el Tribunal de Sentencia fue correcta y dentro de la previsiones de orden legal.
Del Precedente Contradictorio Invocado: De conformidad a lo establecido por el art. 416 del Código de Procedimiento Penal un requisito de admisibilidad es la invocación del precedente contradictorio al momento de interponer el Recurso de Apelación Restringida, ahora bien, verificado dicho recurso se tiene que en su otrosí 2do. Señala que acompaña como precedente contradictorio fotocopia de la obra: “Diccionario de Jurisprudencia Penal” del Autor Clemente Espinoza Carballo.
De la solicitud: Solicitó que este Tribunal de Casación Anule la sentencia y el Auto de Vista apelado, deponiendo que un nuevo Tribunal previo la realización de un juicio en reenvió emita la Sentencia correspondiente.
Del Recurso de Casación de David Guillermo Hurtado Suarez:
Que la Sentencia se basó en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio o incorporados por su lectura en violación de las normas e inobservancia de derechos y garantías previstas en la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados Internacionales vigentes y el Código de Procedimiento Penal, refiriendo que los informes policiales fueron introducidos por su lectura fuera de toda regla establecida en el art. 333 de la Ley N° 1970 y como lo exige el art. 307 del mismo cuerpo legal.
Señala que si bien es evidente que para la procedencia del Recurso de Casación se debe cumplir con los requisitos exigidos por los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, no es menos cierto que la revisión de oficio, procede cuando existe violaciones flagrantes al debido proceso, es decir a derechos, garantías y principios constitucionales, así como defectos absolutos de procedimiento o de la Sentencia.
Señala que el Auto de Vista recurrido realizó afirmaciones no correctas como el hecho de que fueron reconocidos y llevados al Modulo Policial de Plan Tres Mil, siendo totalmente incoherente ya que el otro co-imputado fue detenido por una pelea callejera que sostenía con el querellante, o también el hecho de que se haya realizado la valoración defectuosa respecto de la prueba literal Nº 6 consistente en informes realizados por el investigador asignado al caso, mismos que fueron contradictorios con las declaraciones testificales de los José Gabriel Sánchez Hervas y Silvia Rojas Guasico.
Del Precedente Contradictorio Invocado: De conformidad a lo establecido por el art. 416 del Código de Procedimiento Penal un requisito de admisibilidad es la invocación del precedente contradictorio al momento de interponer el Recurso de Apelación Restringida, ahora bien, verificado dicho recurso al igual que en el Recurso de Casación se tiene la invocación del Auto de Vista Nº 61 emitido por la Sala Penal II de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Santa Cruz y los Autos Supremos Nº 103 de 31 de marzo de 2005; 250 de 07 de marzo de 2007; 90 de 31 de marzo de 2005 y 36 de 09 de abril de 2007.
De la solicitud: Solicitó que ante las contradicciones señaladas, se admita su Recurso de Casación y se proceda a la revisión excepcional y eventual de oficio ante la existencia de defectos absolutos y en consecuencia se devuelva obrados a la Sala Penal que dictó el Auto de Vista recurrido para que la misma pronuncie nueva resolución de acuerdo a la Doctrina Legal Aplicable, sea anulando total o parcialmente la Sentencia y ordenando la reposición del juicio por otro juez o tribunal (art. 413 1er. y 2do. Párrafo de la Ley N° 1970).
CONSIDERANDO III: (Procedibilidad ante un recurso de casación)
Se define a la Casación, como un instrumento político-jurídico que tiene una doble finalidad: por un lado, fijar la jurisprudencia, entendiendo por tal la proclamación en abstracto de la Doctrina Legal, fijando, con ello, la interpretación que ha de darse a los textos legales; y, por otro, enmendar las infracciones de Ley o de Doctrina que los Tribunales hayan cometido en la tramitación o resolución de los juicios.
Gimeno Sendra se refiere al Recurso de Casación como:” Al recurso que tiene una función predominantemente parciaria en el sentido de que principalmente tiende a defender los intereses y derecho de la partes procesales, aunque es cierto que con él persigue una clara función de protección o salvaguarda de las normas del ordenamiento jurídico (función nomofiláctica) y unificadora de la jurisprudencia en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas…”
De ahí según prevé el art. 416 del Código de Procedimiento Penal, el Recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia (hoy Tribunales Departamentales de Justicia), contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema (hoy Tribunal Supremo de Justicia) de ahí que uno de los fines de este recurso es el controlar la uniformidad de fallos en la aplicación de la normativa penal por parte de los operadores de justicia, así lo señala Cafferata Nores cuando afirma que: “ El Recurso de Casación tiene un propósito unificador de las interpretaciones jurisprudenciales, mediante la actuación de un mismo Tribunal superior que controla la interpretación de la Ley sustantiva o procesal en cada caso sometido a su competencia funcional”.
La procedencia del Recurso de Casación, está dada al cumplimiento de un conjunto de requisitos necesarios para que el Tribunal de Casación pueda pronunciarse sobre el fondo del planteamiento, siendo estos presupuestos formales de cumplimiento obligatorio e inexcusable; es así, que el Código de Procedimiento Penal en sus arts. 416 y 417 ha señalado lo siguiente:
Del término.- El art. 417 del Código de Procedimiento Penal, dispone que el Recurso de Casación debe interponerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado, ante la Sala que lo dictó, la que remitirá los antecedentes a la Corte Suprema de Justicia.
De la forma.- El precedente contradictorio deberá invocarse por el recurrente a tiempo de interponer la Apelación Restringida. La norma entiende que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.
En el Recurso de Casación, se deberá señalar, la contradicción en términos precisos y como única prueba admisible se acompañará copia del Recurso de Apelación Restringida en el que se invocó el precedente.
El incumplimiento a los presupuestos señalados supra, determinarán la ineficacia del planteamiento, pues si bien, nuestra normativa legal otorga el derecho a recurrir, también exige requisitos que deben ser cumplidos, que ante la negligencia o incumplimiento debe disponerse su inadmisibilidad sin que pueda interpretarse ésta decisión, como a la negación a ese derecho recursivo, en consecuencia, de su cumplimiento recién este Tribunal podrá ingresar a considerar el recurso planteado.
CONSIDERANDO IV: (Cumplimiento de los requisitos formales)
Plazo: La fecha, desde la que corresponde computar el plazo de los 5 días para formular el Recurso de Casación, corre desde el día siguiente a la notificación con el Auto de Vista recurrido, en este caso verificadas las diligencias de notificación y los cargos de presentación de los Recursos de Casación, se establece, que los mismos fueron presentados dentro del plazo previsto por el art. 417 del Código de Procedimiento Penal.
Invocación del precedente contradictorio y precisión sobre la contradicción entre los precedentes y el Auto de Vista: Continuando con el análisis de los datos procesales que informan esta causa, se tienen las siguientes consideraciones de orden legal:
Se debe tener claramente establecido que uno de los fines principales del Recurso de Casación, es el de buscar la uniformidad en la emisión fallos judiciales por parte de los administradores de justicia a fin de evitar que ante la presentación de hechos similares se aplique normas legales con diverso alcance, por lo que, es primordial la invocación de precedentes contradictorios por parte de los recurrentes para proceder a la contrastaciones de esta con el Auto de Vista que se pretende se revea.
Del Recurso de Casación de Edson Campero Alba:
De la invocación en el Recurso de Apelación Restringida: Conforme lo previsto por el art. 416 del Código de Procedimiento Penal, un requisito formal que debe ser cumplido por la parte que formuló el Recurso de Casación, es el de haber invocado el precedente contradictorio en su Recurso de Apelación Restringida; ahora bien, como lo ya señalado supra, el recurrente tanto en su Recurso de Apelación Restringida como en su Recurso de Casación se refirió como precedente contradictorio a una fotocopia adjuntada del “Diccionario de jurisprudencia Penal” del autor Clemente Espinoza, sin embargo, este aspecto no puede ser considerado como el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del Recurso de Casación ya que más al contrario incumple con las formalidades establecidas por el legislador, toda vez que se debe considerar, que para la aplicación de un precedente contradictorio, él o los recurrentes deben realizar la fundamentación de sus recursos de forma clara y precisa respecto de la contradicción existente entre los precedentes contradictorios invocados y el Auto de Vista recurrido, pues no es suficiente la simple enunciación de precedentes contradictorios o en su caso adjuntar una fotocopia de este y el señalar las normas supuestamente vulneradas y exponer los hechos que considere supuestamente ilegales, sino que se debe demostrar fehacientemente que existe un alcance contrario, de tal naturaleza que demuestre la vulneración de derechos y garantías constitucionales, aspecto que no fue cumplido por el recurrente, ya que la simple reiteración de los mismos hechos qué ya fueron considerados por las instancias competentes, sin precisar y establecer de qué manera hubieran sido infringidos sus derechos, y la sola enunciación de hechos, resulta exiguo; por consiguiente, este Máximo Tribunal de Justicia no puede ingresar a considerar el recurso deducido, al no ser posible establecer el sentido jurídico contradictorio de la resolución impugnada, esto en concordancia con la línea jurisprudencial establecida por la ex - Corte Suprema de Justicia mediante Auto Supremo Nº 133 de 15 de febrero de 2007.
Del Recurso de Casación de David Guillermo Hurtado Suarez:
Al igual que lo señalado respecto del otro recurrente se tiene que si bien David Guillermo Hurtado Suarez procedió a invocar precedentes contradictorios tanto en su Recurso de Apelación Restringida como en el de Casación , se tiene el incumplimiento de lo establecido por el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, es decir, incumplió con la carga de postulación de las contradicciones del Auto de Vista recurrido con los precedentes contradictorios invocados, impidiendo a este Tribunal de Casación la posibilidad de ingresar a conocer y resolver el fondo de la problemática planteada.
Finalmente respecto de la revisión de oficio respecto de la posible existencia de defectos absolutos, se debe dejar constancia que no es admisible el solo hecho de que las partes se limiten a denunciar actuados procesales como defectos absolutos, pues, se establece que de los fundamentos del recurso estos corresponden a reiteraciones de los mismos hechos que ya fueron considerados y debidamente resueltos en las instancias procesales pertinentes; pues, para que se pueda efectivizar la flexibilización para la admisibilidad de un Recurso de Casación por la denuncia de defectos absolutos, el o los recurrentes tienen la obligación de precisar con detalle la restricción de los derechos acusados como vulnerados, explicar el resultado dañoso emergente del defecto, así como las consecuencias procesales tengan connotación de orden constitucional, que en el caso no ha acontecido. En igual forma, en el caso de la inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado se debe realizar la debida fundamentación fáctica y jurídica en el cual se describa e individualice los posibles derechos y garantías conculcados por los operadores de justicia, ante este sentido este Tribunal ya se pronunció mediante diferentes fallos como ser los Autos Supremos N° 59/2012 de 3 de mayo de 2012 y 199/2013 de 5 de junio de 2013 entre otros, es decir la existencia de una línea jurídica asumida.
Por lo señalado supra, los Recursos de Casación planteados resultan inadmisibles, toda vez que los recurrentes, no cumplieron con los requisitos formales de admisibilidad previstos en el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, es decir, señalamiento de las contradicciones en términos claros y precisos en los que hubiese incurrido el Auto de Vista motivo del recurso.
POR TANTO:
La Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con la facultad conferida por la Disposición Transitoria Octava de la Ley del Órgano Judicial, art. 8-II) de la Ley Nº 212, conforme a los arts. 416, 417 y 418 del Código de Procedimiento Penal, declara: INADMISIBLES los Recursos de Casación planteados por Edson Campero Alba de fs. 395 a 396 y David Guillermo Hurtado Suarez de fs. 403 a 404 vta., ambos impugnando el Auto de Vista de 27 de abril de 2009 cursante a fs. 387 a 389 vta. de obrados, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y José Gabriel Sánchez Hervas contra los recurrentes, sea con la imposición de costas.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.-
Magistrado Relator: Dr. William E. Alave Laura