Auto Supremo AS/0714/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0714/2013

Fecha: 05-Dic-2013

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL LIQUIDADORA

Auto Supremo Nº: 714/2013
Fecha: Sucre, 5 de diciembre de 2013
Distrito: Potosí
Expediente: 37/09
Partes: Ministerio Público y Edgar López Condori contra Juan Henry Santos Villca
Delitos: Secuestro, Amenazas y Resoluciones contrarias a la Constitución y a las Leyes (Arts. 334, 293 y 153 del Código Penal)
Recurso: Casación
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VISTOS: Los Autos correspondientes a los recursos de casación cursantes de fs. 123 a 125 vlta., y de fs. 129 a 130 interpuestos respectivamente por el Ministerio Público y por la parte querellante, impugnando la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista Nº 26 de 19 de junio de 2009 cursante de fs. 117 a 119, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del proceso penal seguido contra Juan Henry Santos Villca por la presunta comisión de los delitos de Secuestro, Amenazas y Resoluciones contrarias a la Constitución y a las Leyes (Arts. 334, 293 y 153 del Código Penal); los antecedentes de la causa; y,
CONSIDERANDO I: Que, el Tribunal de Sentencia de Uyuni, Provincia Quijarro del Distrito Judicial de Potosí pronunció la resolución de grado contenida en la Sentencia Nº 02 de 28 de marzo de 2009 registrada de fs. 69 a 79 vlta, declarando al procesado Juan Henry Santos Villca autor de la comisión de los delitos en concurso real de Secuestro, Amenazas y Resoluciones contrarias a la Constitución y a las Leyes (Arts. 334, 293 y 153 del Código Penal), siéndole impuesta la pena privativa de libertad de cinco (5) años de reclusión a ser cumplida en la Carceleta de Uncia, más la imposición del pago de costas a favor del Estado, daños y perjuicios a la víctima.
Que, la sentencia de grado pronunciada por el tribunal de la causa fue objeto de impugnación por parte del procesado a través del recurso de apelación restringida saliente de fs. 115 a 121, alegando (1) falta de fundamentación de la resolución de las excepciones interpuestas, y (2) la infracción del Art. 370 num. 5 y 6 del Código de Procedimiento Penal; motivos por los que solicitó al tribunal de alzada revoque la sentencia de condena y pronuncie una sentencia de absolución a su favor.
CONSIDERANDO II: Que, previos los trámites del recurso de apelación, el tribunal de apelación constituido en el caso de autos por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí pronunció la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista Nº 26 de 19 de junio de 2009 cursante de fs. 117 a 119 declarando procedente el recurso de apelación restringida interpuesto por el procesado, dictando sentencia absolutoria a su favor.
CONSIDERANDO III: Que, a través de los recursos de casación cursantes de fs. 123 a 125 vlta., y de fs. 129 a 130, tanto el Ministerio Público como la parte querellante impugnan la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista Nº 26 de 19 de junio de 2009 cursante de fs. 117 a 119, alegando como motivos de sus respectivos recursos:
En el caso del recurso de casación del Ministerio Público, que el tribunal de alzada al declarar procedente el recurso de apelación del procesado y absolverlo de la comisión de los delitos por los que fue condenado por el tribunal de instancia actuó como un tribunal de segunda instancia declarando la absolución del procesado sin haber estado en contacto con las partes ni con la prueba, desconociendo además que debió circunscribir su análisis a la existencia de errores de puro derecho y no ingresar a revalorizar las pruebas, hechos por los que habría actuado en contradicción del Auto Supremo Nº 277 de 13 de agosto de 2008.
Afirma que el tribunal de alzada además no habría considerado el hecho de que la víctima fue sometida al “cepo” (que sería un medio de coacción, de presión y de tortura) para lograr su confesión sobre supuestos hechos ilícitos por los que el querellante fue procesado y sobreseído en la jurisdicción ordinaria, de modo que –alega- se desconoció que se incurrió en la flagrante violación de derechos constitucionales de la víctima sin que el argumento de la justicia originaria pueda ser excusa para dichas violaciones, máxime si se consideraría que el procesado, como corregidor de la Comunidad Tala Pampa, no era una autoridad originaria sino administrativa.
En el caso del recurso de casación interpuesto por el querellante, alega que el tribunal de alzada no habría considerado que los hechos que dieron lugar al proceso constituyeron violaciones a sus derechos y garantías constitucionales al ser sometido al “cepo” que sería un aparato de presión, tortura y coacción, siendo privado de su libertad por cinco días por parte del procesado que al ser Corregidor de la Localidad de Tola Pampa no era una autoridad originaria sino administrativa representante del órgano ejecutivo.
Alega que el tribunal de alzada desconoció que su labor debió ceñirse a la verificación de la existencia de errores in iudicando o in procedendum.
CONSIDERANDO IV: Que, para los efectos de la presente resolución, corresponde tener presente que desde una perspectiva amplia, señala ORTELLS RAMOS, el medio de impugnación se define como el instrumento legal puesto a disposición de las partes, destinado a atacar una resolución judicial para provocar su reforma, su anulación o bien su nulidad. Así, el principio de legalidad exige tanto resoluciones ajustadas a la Ley como materialmente justas, lo cual además se engarza en el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional: la resolución judicial debe ser fundada y guardar armonía con la Ley y los valores que inspiran el ordenamiento jurídico. Precisamente para garantizar esta sumisión de la decisión judicial a la ley y a la justicia existen los medios de impugnación, con los cuales se configura una verdadera actividad depuradora como garantía o derecho de los justiciables.
Que, el Recurso de Casación tiene una finalidad eminentemente defensora del ius constitutionis, del ordenamiento jurídico, a través de dos vías: 1) la función nomofiláctica, que importa la protección o salvaguarda de las normas del ordenamiento jurídico; y, 2) la función uniformadora de la jurisprudencia en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas. Así, el Recurso de Casación se configura contemporáneamente como un Recurso que desarrolla su actuación para asegurar la interdicción de la arbitrariedad, tanto en lo que afecta al control sobre la observancia de los derechos fundamentales como en la unificación de la interpretación penal y procesal. Al respecto, ALCALÁ ZAMORA Y CASTILLO señala que este Recurso cumple una doble finalidad: tutelar el interés público al tratar de mantener la exacta observancia de la Ley, que presumiblemente se quebranta con el fallo recurrido, procurando que el Poder Judicial juzgue rectamente los casos que les toca resolver sin mal interpretar la norma jurídica, respetando las disposiciones procesales y aplicando las Leyes uniformemente. Por su parte, CAFFERATA NORES expresa que el Recurso de Casación tiene un propósito unificador de las interpretaciones jurisprudenciales, mediante la actuación de un mismo Tribunal superior que controla la interpretación de la Ley sustantiva y procesal en cada caso sometido a su competencia funcional.
Que, en el contexto antes señalado, el sistema procesal penal vigente en el país establece a través del art. 416 del Código de Procedimiento Penal el Recurso de Casación como el medio recursivo que procede para impugnar Autos de Vista dictados por los ahora Tribunales Departamentales de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otros Tribunales Departamentales o por una de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, para cuya procedencia deben cumplirse indefectiblemente con los requisitos de admisibilidad establecidos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, esto es:
Que al interponer el Recurso de Apelación Restringida la parte recurrente deba invocar el precedente contradictorio, precisando la contradicción ante una situación de hecho similar, sea por haberse aplicado normas distintas o bien una misma norma con diverso alcance;
Dentro del Recurso de Casación, que deberá ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación legal con el Auto de Vista que se impugna, el recurrente deberá señalar la contradicción que existiría entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados en términos claros y precisos para que el Tribunal Supremo establezca la Doctrina Legal Aplicable que corresponda en caso ser evidentes las contradicciones deducidas por la parte recurrente.
CONSIDERANDO V: Que, ingresando a la consideración de las condiciones de admisibilidad de los recursos de casación en análisis, de la revisión de los antecedentes que conforman el legajo procesal se establece que los recursos de casación fueron presentados por los recurrentes dentro de los cinco días hábiles siguientes a su legal notificación con el Auto de Vista impugnado, cumpliendo así por un lado con el requisito de tiempo previsto por el art. 417 del Código de Procedimiento Penal.
Que, por otro lado, de la revisión de los recursos de casación se tiene que solamente el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público cumplió con los requisitos de admisibilidad previstos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, al expresarse el sentido jurídico que presuntamente habría asumido el tribunal de alzada respecto del Auto Supremo 277 de 13 de agosto de 2008, sin que en el caso del querellante se haya cumplido con la expresión de contradicciones en la que habría incurrido el Auto de Vista, pues, se limitó a alegar que el tribunal de alzada no habría considerado que los hechos que dieron lugar al proceso constituyeron violaciones a sus derechos y garantías constitucionales al ser sometido al “cepo” que sería un aparato de presión, tortura y coacción, siendo privado de su libertad por cinco días por parte del procesado que al ser Corregidor de la Localidad de Tola Pampa no era una autoridad originaria sino administrativa representante del órgano ejecutivo, sin llegar así a postular cómo es que la decisión del tribunal de alzada resultaría contradictoria a la jurisprudencia nacional, cuando al respecto el Art. 416 del Código de Procedimiento Penal señala precisamente: “ El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia”, noción legal de la cual surge precisamente la carga procesal por la que la parte recurrente deba señalar en términos expresos, claros y precisos las contradicciones que existirán entre el Auto de Vista que se impugna y los precedentes contradictorios que deben ser además oportunamente invocados, siendo asimismo de considerar que también el Art. 416 del Código de Procedimiento Penal señala: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haber aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”.
En consecuencia, este tribunal determina que el recurso de casación presentado por el Ministerio Público cumplió con las condiciones legales de admisibilidad previstas por los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, requisitos que al mismo tiempo constituyen la base y sustento legal para la admisión del recurso de casación al tener abierta su competencia, correspondiendo en consecuencia admitir solamente dicho recurso a objeto de establecer la existencia o no de las contradicciones deducidas.
POR TANTO: La Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, en cumplimiento del art. 8-II de la Ley N º 212 de 23 de diciembre de 2011 y en aplicación de las normas procesales contenidas en los arts. 416, 417 y 418 del Código de Procedimiento Penal, declara: ADMISIBLE el recurso de casación cursante de fs. 123 a 125 vlta., interpuesto por el Ministerio Público e INADMISIBLE el recurso de casación cursante de fs. 129 a 130 interpuesto por el querellante.
Póngase a conocimiento de las Salas Penales de todos los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado los antecedentes del caso para los efectos previstos en el art. 418 del Código de Procedimiento Penal.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.-
Magistrada Relatora: Dra. Ma. Lourdes Bustamante Ramírez
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