TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nº 727/2013
Fecha: Sucre, 11 de diciembre de 2013
Expediente: 101/09
Distrito: Cochabamba
Partes: Ministerio Público, Angélica Villca de Choque y
Joel Choque Villca C/ Marisabel Mercedes
Romero Siles y Cristhian Mauricio Imaña
Romero
Delito : Estafa (art. 335 del Código Penal)
Recurso: Casación
VISTOS: (Del recurso en cuestión)
El Recurso de Casación planteado por Marisabel Romero Siles y Cristhian Mauricio Imaña Romero de fs. 303 a 308, impugnando el Auto de Vista N° 28/2009 de 25 de febrero de 2009, cursante de fs. 283 a 285, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Angélica Villca de Choque y Joel Choque Villca contra los recurrentes por la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal, los antecedentes de la causa; y,
CONSIDERANDO I: (Circunstancias Procesales)
Que, a los fines de resolver el Recurso de Casación que fue interpuesto en Autos, se tiene los siguientes antecedentes:
Con base a la acusación fiscal de fs. 3 a 6 vta. y particular de fs. 14 a 17 vta. de obrados previa la sustanciación del juicio oral el Juzgado de Sentencia Tercero del Distrito Judicial de Cochabamba, mediante Sentencia de 25 de septiembre de 2007 (fs. 194 a 200 vta.), declaró a Marisabel Romero Siles y a Cristhian Mauricio Imaña Romero, autores y culpables del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal. A Marisabel Romero Siles se le condenó a la pena de 4 años y 6 meses de reclusión a cumplir en el Recinto Penitenciario de “San Sebastián-mujeres” de la ciudad de Cochabamba; y a Cristhian Mauricio Imaña Romero, se le impuso la pena de 3 años de reclusión a cumplir en el Recinto Penitenciario de “San Sebastián-varones” de la ciudad de Cochabamba, asimismo, para ambos se impuso la multa de 200 días a razón de Bs. 2.- por día, con costas.
Que, ante esta Sentencia Marisabel Romero Siles y Cristhian Mauricio Imaña Romero, de fs. 240 a 246 vta., plantearon Recurso de Apelación Restringida, mismo que previo cumplimiento del procedimiento establecido por los arts. 407 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, el 25 de febrero de 2009 (fs. 283 a 285), la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dictó Auto de Vista declarando Improcedente el Recurso de Apelación Restringida interpuesto.
Notificadas que fueron las partes con el Auto de Vista, Marisabel Romero Siles y Cristhian Mauricio Imaña Romero, mediante memorial presentado el 26 de mayo de 2009 (fs. 303 a 308), plantearon Recurso de Casación contra el Auto de Vista precitado de acuerdo a los siguientes argumentos.
CONSIDERANDO II: (Fundamentos sobre el planteamiento de Casación)
Que, del estudio del Recurso de Casación respecto de sus fundamentos se establece como motivos del mismo, los siguientes:
Que, fueron ilegalmente investigados y acusados por Fiscales adjuntos cuando estas autoridades no están contempladas en la Ley N° 2175, incurriendo en la prohibición de la Constitución Política del Estado art. 122, se establece que: “son nulos los actos de los que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de los que ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la Ley”
Actividad procesal defectuosa por inobservancia de los arts. 92 al 100 de la Ley N° 1970, denunciando la falta de presencia del Fiscal en la declaración informativa prestada por los recurrentes ya que la participación de los Fiscales adjuntos vician de nulidad este actuado, sin embargo pese a que se planteó las excepciones correspondientes estas fueron rechazadas.
Contradictoria e insuficiente fundamentación de la Sentencia ya que no se señaló los motivos de hecho y derecho ni valoró las pruebas producidas en juicio, además en la imposición de la pena no se consideró las atenuantes establecidas en los arts. 37 y 38 del Código Penal, invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo N° 99 de 24 de marzo de 2005, señala que no se consideró la participación de su hijo que simplemente se limitó al cumplimiento de un deber moral cual era el de recibir un dinero por encargo de su Sra. Madre y firmar con el prefino “p”. Finalmente señalan que no se indica cual la participación concreta en el “Iter Criminis” cuando en juicio más al contrario se demostró que sus personas no hubiesen participado del hecho.
Del Precedente Contradictorio Invocado: De la verificación del Recurso de Apelación Restringida cursante de fs. 240 a 246 vta. al igual que en de Casación se invocó los Autos Supremos N° 297 de 30 de julio de 2002, 83 de 8 de marzo de 2002, 241 de 27 de junio de 2002, 369 de 5 de abril de 2007, 331 de 27 de agosto de 2002, 394 de 10 de octubre de 2002, 99 de 24 de marzo de 2005 y 183 de 30 de mayo de 2005.
De la solicitud: Solicita se declare la admisibilidad de su recurso y existiendo evidente vulneración al debido proceso y juicio justo, se deje sin efecto el fallo impugnado que motiva su recurso, determinando que la Sala Penal Segunda del Distrito Judicial de Cochabamba pronuncie nueva resolución conforme al art. 413 de la Ley N° 1970, ordenando la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia.
CONSIDERANDO III: (Procedibilidad ante un Recurso de Casación)
Se define a la Casación, como un instrumento político-jurídico que tiene una doble finalidad: Por un lado, fijar la jurisprudencia, entendiendo por tal la proclamación en abstracto de la Doctrina Legal, fijando, con ello, la interpretación que ha de darse a los textos legales; y, por otro, enmendar las infracciones de Ley o de Doctrina que los Tribunales hayan cometido en la tramitación o resolución de los juicios.
Gimeno Sendra se refiere al Recurso de Casación como:” Al recurso que tiene una función predominantemente parciaria en el sentido de que principalmente tiende a defender los intereses y derecho de la partes procesales, aunque es cierto que con él persigue una clara función de protección o salvaguarda de las normas del ordenamiento jurídico (función nomofiláctica) y unificadora de la jurisprudencia en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas…”
De ahí según prevé el art. 416 del Código de Procedimiento Penal, el Recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia (hoy Tribunales Departamentales de Justicia), contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema (hoy Tribunal Supremo de Justicia) de ahí que uno de los fines de este recurso es el controlar uniformidad en la aplicación de la normativa penal por parte de los operadores de justicia, así lo señala Cafferata Nores cuando afirma que: “ El Recurso de Casación tiene un propósito unificador de las interpretaciones jurisprudenciales, mediante la actuación de un mismo Tribunal superior que controla la interpretación de la Ley sustantiva o procesal en cada caso sometido a su competencia funcional”.
La procedencia del Recurso de Casación, está dada al cumplimiento de un conjunto de requisitos necesarios para que el Tribunal de Casación pueda pronunciarse sobre el fondo del planteamiento, siendo estos presupuestos formales de cumplimiento obligatorio e inexcusable; es así, que el Código de Procedimiento Penal en sus arts. 416 y 417 ha señalado lo siguiente:
Del término.- El art. 417 del Código de Procedimiento Penal, dispone que el Recurso de Casación debe interponerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado, ante la Sala que lo dictó, la que remitirá los antecedentes a la Corte Suprema de Justicia.
De la forma.- El precedente contradictorio deberá invocarse por el recurrente a tiempo de interponer la Apelación Restringida. La norma entiende que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.
En el Recurso de Casación, se deberá señalar, la contradicción en términos precisos y como única prueba admisible se acompañará copia del Recurso de Apelación Restringida en el que se invocó el precedente.
El incumplimiento a los presupuestos señalados supra, determinarán la ineficacia del planteamiento, pues si bien, nuestra normativa legal otorga el derecho a recurrir, también exige requisitos que deben ser cumplidos, que ante la negligencia o incumplimiento debe disponerse su Inadmisibilidad sin que pueda interpretarse ésta decisión, como a la negación a ese derecho recursivo; en consecuencia, de su cumplimiento recién este Tribunal podrá ingresar a considerar el Recurso planteado.
CONSIDERANDO IV: (Cumplimiento de los requisitos formales)
Plazo: La fecha, desde la que corresponde computar el plazo de los 5 días para formular el Recurso de Casación, corre desde el día siguiente a la notificación con el Auto de Vista recurrido o en su caso con el que resuelva la solicitud de explicación, compensación y enmienda, en este caso verificadas las diligencias de notificación y el cargo de presentación del Recurso de Casación, se establece, que el mismo fue presentado dentro del plazo previsto por el art. 417 del Código de Procedimiento Penal.
Invocación del precedente contradictorio y precisión sobre la contradicción entre los precedentes y el Auto de Vista: Continuando con el análisis de los datos procesales que informan esta causa, se tienen las siguientes consideraciones de orden legal:
Se debe tener claramente establecido que uno de los fines principales del Recurso de Casación, es el de buscar la uniformidad en la emisión fallos judiciales por parte de los administradores de justicia a fin de evitar que ante la presentación de hechos similares se aplique normas legales con diverso alcance, por lo que, es primordial la invocación de precedentes contradictorios por parte de los recurrentes para proceder a la contrastaciones de esta con el Auto de Vista que se pretende se revea.
De la invocación en el Recurso de Apelación Restringida: Conforme lo previsto por el art. 416 del Código de Procedimiento Penal, un requisito formal que debe ser cumplido por la parte que formuló el Recurso de Casación, es el de haber invocado el precedente contradictorio en su Recurso de Apelación Restringida; sin embargo, de la revisión y consideración de los precedentes contradictorios invocados, es preciso señalar, que el recurso planteado no cumple con las exigencias establecidas por el legislador, toda vez, que se debe considerar, que para la aplicación de éstos, él o los recurrentes deben realizar la fundamentación de sus recursos de forma clara y precisa respecto de la contradicción existente entre los precedentes contradictorios invocados y el Auto de Vista recurrido, cuál la norma vulnerada, cuál la que se debió aplicar y qué entendimiento es el correcto; no siendo suficiente señalar las normas supuestamente vulneradas y citar el precedente contradictorio o copiar parte de este y exponer los hechos que considere supuestamente ilegales, sino que se debe demostrar fehacientemente que existe un alcance contrario, de tal naturaleza que demuestre la vulneración de derechos y garantías constitucionales, aspecto que no fue cumplido por los recurrentes, pues la simple reiteración de los mismos hechos qué ya fueron considerados por las instancias competentes, sin precisar y establecer de qué manera hubieran sido infringidos sus derechos, por lo que, la sola enunciación de hechos, resulta exiguo; por consiguiente, este Máximo Tribunal de Justicia no puede ingresar a considerar el recurso deducido, al no ser posible establecer el sentido jurídico contradictorio de la resolución impugnada, esto en concordancia con la línea jurisprudencial establecida por la ex - Corte Suprema de Justicia mediante Auto Supremo Nº 133 de 15 de febrero de 2007.
Por lo señalado supra, el Recurso de Casación resulta inadmisible, toda vez que el recurrente, no cumplió con los requisitos formales de admisibilidad previstos en el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, es decir, la correspondiente precisión sobre las presuntas contradicciones en las que se hubiese incurrido el Tribunal de Alzada al momento de la emisión del Auto de Vista motivo del recurso.
POR TANTO:
La Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con la facultad conferida por la Disposición Transitoria Octava de la Ley del Órgano Judicial, art. 8-II) de la Ley Nº 212, conforme a los arts. 416, 417 y 418 del Código de Procedimiento Penal, declara: INADMISIBLE el Recurso de Casación planteado por Marisabel Romero Siles y Cristhian Mauricio Imaña Romero de fs. 303 a 308, impugnando el Auto de Vista N° 28/2009 de 25 de febrero de 2009, cursante de fs. 283 a 285, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Angélica Villca de Choque y Joel Choque Villca contra los recurrentes por la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal, con costas.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.-
Magistrado Relator: Dr. William E. Alave Laura
SALA PENAL LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nº 727/2013
Fecha: Sucre, 11 de diciembre de 2013
Expediente: 101/09
Distrito: Cochabamba
Partes: Ministerio Público, Angélica Villca de Choque y
Joel Choque Villca C/ Marisabel Mercedes
Romero Siles y Cristhian Mauricio Imaña
Romero
Delito : Estafa (art. 335 del Código Penal)
Recurso: Casación
VISTOS: (Del recurso en cuestión)
El Recurso de Casación planteado por Marisabel Romero Siles y Cristhian Mauricio Imaña Romero de fs. 303 a 308, impugnando el Auto de Vista N° 28/2009 de 25 de febrero de 2009, cursante de fs. 283 a 285, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Angélica Villca de Choque y Joel Choque Villca contra los recurrentes por la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal, los antecedentes de la causa; y,
CONSIDERANDO I: (Circunstancias Procesales)
Que, a los fines de resolver el Recurso de Casación que fue interpuesto en Autos, se tiene los siguientes antecedentes:
Con base a la acusación fiscal de fs. 3 a 6 vta. y particular de fs. 14 a 17 vta. de obrados previa la sustanciación del juicio oral el Juzgado de Sentencia Tercero del Distrito Judicial de Cochabamba, mediante Sentencia de 25 de septiembre de 2007 (fs. 194 a 200 vta.), declaró a Marisabel Romero Siles y a Cristhian Mauricio Imaña Romero, autores y culpables del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal. A Marisabel Romero Siles se le condenó a la pena de 4 años y 6 meses de reclusión a cumplir en el Recinto Penitenciario de “San Sebastián-mujeres” de la ciudad de Cochabamba; y a Cristhian Mauricio Imaña Romero, se le impuso la pena de 3 años de reclusión a cumplir en el Recinto Penitenciario de “San Sebastián-varones” de la ciudad de Cochabamba, asimismo, para ambos se impuso la multa de 200 días a razón de Bs. 2.- por día, con costas.
Que, ante esta Sentencia Marisabel Romero Siles y Cristhian Mauricio Imaña Romero, de fs. 240 a 246 vta., plantearon Recurso de Apelación Restringida, mismo que previo cumplimiento del procedimiento establecido por los arts. 407 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, el 25 de febrero de 2009 (fs. 283 a 285), la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dictó Auto de Vista declarando Improcedente el Recurso de Apelación Restringida interpuesto.
Notificadas que fueron las partes con el Auto de Vista, Marisabel Romero Siles y Cristhian Mauricio Imaña Romero, mediante memorial presentado el 26 de mayo de 2009 (fs. 303 a 308), plantearon Recurso de Casación contra el Auto de Vista precitado de acuerdo a los siguientes argumentos.
CONSIDERANDO II: (Fundamentos sobre el planteamiento de Casación)
Que, del estudio del Recurso de Casación respecto de sus fundamentos se establece como motivos del mismo, los siguientes:
Que, fueron ilegalmente investigados y acusados por Fiscales adjuntos cuando estas autoridades no están contempladas en la Ley N° 2175, incurriendo en la prohibición de la Constitución Política del Estado art. 122, se establece que: “son nulos los actos de los que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de los que ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la Ley”
Actividad procesal defectuosa por inobservancia de los arts. 92 al 100 de la Ley N° 1970, denunciando la falta de presencia del Fiscal en la declaración informativa prestada por los recurrentes ya que la participación de los Fiscales adjuntos vician de nulidad este actuado, sin embargo pese a que se planteó las excepciones correspondientes estas fueron rechazadas.
Contradictoria e insuficiente fundamentación de la Sentencia ya que no se señaló los motivos de hecho y derecho ni valoró las pruebas producidas en juicio, además en la imposición de la pena no se consideró las atenuantes establecidas en los arts. 37 y 38 del Código Penal, invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo N° 99 de 24 de marzo de 2005, señala que no se consideró la participación de su hijo que simplemente se limitó al cumplimiento de un deber moral cual era el de recibir un dinero por encargo de su Sra. Madre y firmar con el prefino “p”. Finalmente señalan que no se indica cual la participación concreta en el “Iter Criminis” cuando en juicio más al contrario se demostró que sus personas no hubiesen participado del hecho.
Del Precedente Contradictorio Invocado: De la verificación del Recurso de Apelación Restringida cursante de fs. 240 a 246 vta. al igual que en de Casación se invocó los Autos Supremos N° 297 de 30 de julio de 2002, 83 de 8 de marzo de 2002, 241 de 27 de junio de 2002, 369 de 5 de abril de 2007, 331 de 27 de agosto de 2002, 394 de 10 de octubre de 2002, 99 de 24 de marzo de 2005 y 183 de 30 de mayo de 2005.
De la solicitud: Solicita se declare la admisibilidad de su recurso y existiendo evidente vulneración al debido proceso y juicio justo, se deje sin efecto el fallo impugnado que motiva su recurso, determinando que la Sala Penal Segunda del Distrito Judicial de Cochabamba pronuncie nueva resolución conforme al art. 413 de la Ley N° 1970, ordenando la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia.
CONSIDERANDO III: (Procedibilidad ante un Recurso de Casación)
Se define a la Casación, como un instrumento político-jurídico que tiene una doble finalidad: Por un lado, fijar la jurisprudencia, entendiendo por tal la proclamación en abstracto de la Doctrina Legal, fijando, con ello, la interpretación que ha de darse a los textos legales; y, por otro, enmendar las infracciones de Ley o de Doctrina que los Tribunales hayan cometido en la tramitación o resolución de los juicios.
Gimeno Sendra se refiere al Recurso de Casación como:” Al recurso que tiene una función predominantemente parciaria en el sentido de que principalmente tiende a defender los intereses y derecho de la partes procesales, aunque es cierto que con él persigue una clara función de protección o salvaguarda de las normas del ordenamiento jurídico (función nomofiláctica) y unificadora de la jurisprudencia en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas…”
De ahí según prevé el art. 416 del Código de Procedimiento Penal, el Recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia (hoy Tribunales Departamentales de Justicia), contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema (hoy Tribunal Supremo de Justicia) de ahí que uno de los fines de este recurso es el controlar uniformidad en la aplicación de la normativa penal por parte de los operadores de justicia, así lo señala Cafferata Nores cuando afirma que: “ El Recurso de Casación tiene un propósito unificador de las interpretaciones jurisprudenciales, mediante la actuación de un mismo Tribunal superior que controla la interpretación de la Ley sustantiva o procesal en cada caso sometido a su competencia funcional”.
La procedencia del Recurso de Casación, está dada al cumplimiento de un conjunto de requisitos necesarios para que el Tribunal de Casación pueda pronunciarse sobre el fondo del planteamiento, siendo estos presupuestos formales de cumplimiento obligatorio e inexcusable; es así, que el Código de Procedimiento Penal en sus arts. 416 y 417 ha señalado lo siguiente:
Del término.- El art. 417 del Código de Procedimiento Penal, dispone que el Recurso de Casación debe interponerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado, ante la Sala que lo dictó, la que remitirá los antecedentes a la Corte Suprema de Justicia.
De la forma.- El precedente contradictorio deberá invocarse por el recurrente a tiempo de interponer la Apelación Restringida. La norma entiende que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.
En el Recurso de Casación, se deberá señalar, la contradicción en términos precisos y como única prueba admisible se acompañará copia del Recurso de Apelación Restringida en el que se invocó el precedente.
El incumplimiento a los presupuestos señalados supra, determinarán la ineficacia del planteamiento, pues si bien, nuestra normativa legal otorga el derecho a recurrir, también exige requisitos que deben ser cumplidos, que ante la negligencia o incumplimiento debe disponerse su Inadmisibilidad sin que pueda interpretarse ésta decisión, como a la negación a ese derecho recursivo; en consecuencia, de su cumplimiento recién este Tribunal podrá ingresar a considerar el Recurso planteado.
CONSIDERANDO IV: (Cumplimiento de los requisitos formales)
Plazo: La fecha, desde la que corresponde computar el plazo de los 5 días para formular el Recurso de Casación, corre desde el día siguiente a la notificación con el Auto de Vista recurrido o en su caso con el que resuelva la solicitud de explicación, compensación y enmienda, en este caso verificadas las diligencias de notificación y el cargo de presentación del Recurso de Casación, se establece, que el mismo fue presentado dentro del plazo previsto por el art. 417 del Código de Procedimiento Penal.
Invocación del precedente contradictorio y precisión sobre la contradicción entre los precedentes y el Auto de Vista: Continuando con el análisis de los datos procesales que informan esta causa, se tienen las siguientes consideraciones de orden legal:
Se debe tener claramente establecido que uno de los fines principales del Recurso de Casación, es el de buscar la uniformidad en la emisión fallos judiciales por parte de los administradores de justicia a fin de evitar que ante la presentación de hechos similares se aplique normas legales con diverso alcance, por lo que, es primordial la invocación de precedentes contradictorios por parte de los recurrentes para proceder a la contrastaciones de esta con el Auto de Vista que se pretende se revea.
De la invocación en el Recurso de Apelación Restringida: Conforme lo previsto por el art. 416 del Código de Procedimiento Penal, un requisito formal que debe ser cumplido por la parte que formuló el Recurso de Casación, es el de haber invocado el precedente contradictorio en su Recurso de Apelación Restringida; sin embargo, de la revisión y consideración de los precedentes contradictorios invocados, es preciso señalar, que el recurso planteado no cumple con las exigencias establecidas por el legislador, toda vez, que se debe considerar, que para la aplicación de éstos, él o los recurrentes deben realizar la fundamentación de sus recursos de forma clara y precisa respecto de la contradicción existente entre los precedentes contradictorios invocados y el Auto de Vista recurrido, cuál la norma vulnerada, cuál la que se debió aplicar y qué entendimiento es el correcto; no siendo suficiente señalar las normas supuestamente vulneradas y citar el precedente contradictorio o copiar parte de este y exponer los hechos que considere supuestamente ilegales, sino que se debe demostrar fehacientemente que existe un alcance contrario, de tal naturaleza que demuestre la vulneración de derechos y garantías constitucionales, aspecto que no fue cumplido por los recurrentes, pues la simple reiteración de los mismos hechos qué ya fueron considerados por las instancias competentes, sin precisar y establecer de qué manera hubieran sido infringidos sus derechos, por lo que, la sola enunciación de hechos, resulta exiguo; por consiguiente, este Máximo Tribunal de Justicia no puede ingresar a considerar el recurso deducido, al no ser posible establecer el sentido jurídico contradictorio de la resolución impugnada, esto en concordancia con la línea jurisprudencial establecida por la ex - Corte Suprema de Justicia mediante Auto Supremo Nº 133 de 15 de febrero de 2007.
Por lo señalado supra, el Recurso de Casación resulta inadmisible, toda vez que el recurrente, no cumplió con los requisitos formales de admisibilidad previstos en el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, es decir, la correspondiente precisión sobre las presuntas contradicciones en las que se hubiese incurrido el Tribunal de Alzada al momento de la emisión del Auto de Vista motivo del recurso.
POR TANTO:
La Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con la facultad conferida por la Disposición Transitoria Octava de la Ley del Órgano Judicial, art. 8-II) de la Ley Nº 212, conforme a los arts. 416, 417 y 418 del Código de Procedimiento Penal, declara: INADMISIBLE el Recurso de Casación planteado por Marisabel Romero Siles y Cristhian Mauricio Imaña Romero de fs. 303 a 308, impugnando el Auto de Vista N° 28/2009 de 25 de febrero de 2009, cursante de fs. 283 a 285, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Angélica Villca de Choque y Joel Choque Villca contra los recurrentes por la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal, con costas.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.-
Magistrado Relator: Dr. William E. Alave Laura