TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 006/2013-RA
Sucre, 04 de febrero del 2013
Expediente : Santa Cruz 1/2013
Parte Acusadora : Ministerio Público y Yenny Cesary Villarroel
Parte Imputada : Hugo Medina Leaños
Delito : Violación de Niño, Niña o Adolescente
RESULTANDO
Por memorial presentado el 16 de abril de 2012, cursante de fs. 338 a 342 vta., Hugo Medina Leaños, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 522 de 30 de diciembre de 2011, cursante de fs. 329 a 333 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Yenny Cesary Villarroel contra el ahora recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto en el art. 308 Bis del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 09/2008 de 20 de mayo, el Tribunal Cuarto de Sentencia de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, declaró al imputado Hugo Medina Leaños, autor y culpable de la comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del CP, condenándole a sufrir la pena de quince años de presidio sin derecho a indulto, e imponiéndole la sanción de quinientos días multa a razón de Bs. 5.- (cinco bolivianos) por día, Resolución emitida con la disidencia de dos Jueces ciudadanos.
La referida Sentencia fue objeto de apelación restringida por parte del imputado Hugo Medina Leaños (fs. 289 y vta.), resuelto por Auto de Vista 236 de 1 de octubre de 2008 (fs. 297 a 298), que declaró procedente el recurso y revocó la Sentencia apelada, disponiendo la absolución del imputado, disponiendo su libertad y el cese de todas las medidas cautelares personales impuestas.
Contra el mencionado Auto de Vista, Yenny Cesary Villarroel, interpuso el recurso de casación que cursa de fs. 306 a 308 vta., mereciendo el pronunciamiento del Auto Supremo 336 de 13 de junio de 2011, de fs. 318 a 320 vta., emitido por la Sala Penal Primera de la extinta Corte Suprema de Justicia, que dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado, disponiendo que el mismo Tribunal dicte una nueva Resolución observando la doctrina legal establecida.
En cumplimiento del Auto Supremo 336 de 13 de junio de 2011, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista 522 de 30 de diciembre de 2011, que ahora es objeto de impugnación, que declaró admisible e improcedente la apelación restringida interpuesta por el imputado Hugo Medina Leaños.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la atenta revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
Denuncia que el Auto de Vista carece de congruencia, y que no realizó una correcta aplicación de las normas procedimentales, infringiendo de este modo el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por una fundamentación insuficiente, ya que se limitó a reiterar los argumentos de la Sentencia, sin referirse a los aspectos cuestionados en el recurso, entre otros, por ejemplo, la determinación inadecuada de la pena impuesta con discrecionalidad y sin fundamentación.
En el acápite III de su memorial, el recurrente señala que "denunció violación de la ley sustantiva por error de derecho y de hecho en la apreciación de las pruebas" (sic), especialmente la declaración de los testigos de cargo, que fueron totalmente tergiversados; sin embargo, señala que, el Auto de Vista impugnado, respondió a dichos argumentos de manera genérica, sin analizar el fondo, y sin que se haya cumplido con la previsión del art. 173 del CPP y la aplicación de la sana crítica, porque en ninguna parte del proceso, nadie indicó que su persona haya cometido el delito, por lo que considera que no es evidente que se aplicó la sana crítica y prudente arbitrio establecido en la citada disposición legal como afirma el Tribunal de apelación, por ello considera que existe contradicción con el precedente contenido en el Auto Supremo 724 de 26 de noviembre de 2004, referido a la obligatoriedad de fundamentar de manera clara y precisa cada uno de los hechos debatidos en el juicio.
Agrega que, denunció en el recurso de apelación restringida que: el Tribunal de Sentencia no realizó una suficiente individualización de su "persona en las investigaciones realizadas para determinar si estuvo o no en el momento y lugar de los hechos" (sic); menos una suficiente fundamentación de su fallo; además, que el Tribunal de Sentencia no observó las reglas previstas para la deliberación y redacción de la Sentencia, ni las relativas a la congruencia entre la Sentencia y la acusación; sin que estas impugnaciones hayan merecido pronunciamiento por parte del Tribunal de alzada, por lo que considera que dicha Resolución es contradictoria a la doctrina establecida en el Auto Supremo 562 de 1 de octubre de 2004.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los ahora Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función, que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del CPP, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte, y por lo tanto, aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso analizado, de la revisión de los antecedentes, se tiene que el recurso de casación fue presentado dentro del plazo de cinco días y ante la Sala que dictó la resolución impugnada, cumpliendo de esta manera con el art. 417 del CPP; ahora bien, luego del análisis correspondiente, en el acápite II de la presente Resolución, se consignó todos los argumentos expuestos por el recurrente, respecto a los cuales corresponde verificar el cumplimiento o no del requisito llamado de fondo; es decir, la cita del precedente contradictorio y la explicación en términos claros y precisos referidos a la posible contradicción, puesto que es obligación de las partes dentro del presente recurso, cumplir con las exigencias establecidas en los arts. 416 y 417 del CPP, a objeto de obtener de este Tribunal, un pronunciamiento sobre el fondo de las cuestiones planteadas:
Así, de la revisión del recurso y los motivos contenidos en el mismo, tenemos lo siguiente:
En cuanto al primer motivo, referido a la denuncia en sentido a que el Auto de Vista impugnado, no cumple con el principio de fundamentación suficiente y razonable sobre todos y cada uno de los puntos cuestionados en el recurso de apelación restringida y su respaldo probatorio, conforme a la exigencia del art. 124 del CPP, el recurrente no cumplió con su obligación de invocar el o los precedentes presuntamente contradictorios en relación al Auto de Vista impugnado, y en consecuencia, tampoco existe en el recurso explicación alguna respecto a cuál la situación de hecho similar y principalmente en qué consistiría la contradicción en relación a lo determinado en el Auto de Vista impugnado, conforme a la exigencia establecida en el art. 416 del CPP, para que este Tribunal, en virtud a la competencia que le asigna el art. 419 del CPP, con relación al art. 42 de la LOJ, en caso de ser evidente la denuncia efectuada, ingrese al análisis de fondo del recurso de casación y proceda a enmendar posibles errores y omisiones cometidas por el Tribunal de apelación, requisitos ineludibles para decretar la admisibilidad del recurso, obligación que tiene trascendental importancia, pues desde ahí, partirá el análisis de contradicción a efectuarse en una resolución de fondo, correspondiendo en consecuencia declarar la inadmisibilidad de este agravio.
En cuanto al segundo motivo, que ha sido resumido en el acápite II.2 de la presente Resolución, y por el cual se denuncia que a pesar de haber denunciado violación de la ley sustantiva por error de derecho y de hecho en la apreciación de las pruebas, el Auto de Vista impugnado, respondió a dichos argumentos de manera genérica, sin analizar el fondo, y sin que se haya cumplido con la previsión del art. 173 del CPP y la aplicación de la sana crítica, se advierte que el recurrente, cumplió con lo prescrito en los arts. 416 y 417 del CPP, invocando el precedente contenido en el Auto Supremo 724 de 26 de noviembre de 2004, efectuando la explicación necesaria, respecto a la presunta contradicción en que hubiera incurrido el Auto de Vista impugnado, en cuya virtud corresponde declarar la admisibilidad de este segundo motivo.
Finalmente, en lo que respecta al tercer motivo del recurso de casación, que se resume en la falta de pronunciamiento por parte del Tribunal de alzada, respecto a la falta de individualización de su persona, insuficiente fundamentación, inobservancia de las reglas para la deliberación y redacción de la Sentencia, lo
propio en cuanto a las reglas relativas a la congruencia entre la Sentencia y la acusación, el recurrente invocó el Auto Supremo 562 de 1 de octubre de 2004, por lo que corresponde a este Tribunal declarar la admisibilidad del tercer motivo del recurso de casación.
De lo expuesto, se establece que el recurso de casación deducido, cumple con los requisitos exigidos por los arts. 416 y 417 del CPP, únicamente en cuanto al segundo y tercer motivo, ello en razón a los fundamentos expresados.
POR TANTO
La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad reconocida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación cursante de fs. 338 a 342 vta., interpuesto Hugo Medina Leaños, únicamente respecto al segundo y tercer motivo; asimismo, en cumplimento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala, se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas: el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrado Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 006/2013-RA
Sucre, 04 de febrero del 2013
Expediente : Santa Cruz 1/2013
Parte Acusadora : Ministerio Público y Yenny Cesary Villarroel
Parte Imputada : Hugo Medina Leaños
Delito : Violación de Niño, Niña o Adolescente
RESULTANDO
Por memorial presentado el 16 de abril de 2012, cursante de fs. 338 a 342 vta., Hugo Medina Leaños, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 522 de 30 de diciembre de 2011, cursante de fs. 329 a 333 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Yenny Cesary Villarroel contra el ahora recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto en el art. 308 Bis del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 09/2008 de 20 de mayo, el Tribunal Cuarto de Sentencia de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, declaró al imputado Hugo Medina Leaños, autor y culpable de la comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del CP, condenándole a sufrir la pena de quince años de presidio sin derecho a indulto, e imponiéndole la sanción de quinientos días multa a razón de Bs. 5.- (cinco bolivianos) por día, Resolución emitida con la disidencia de dos Jueces ciudadanos.
La referida Sentencia fue objeto de apelación restringida por parte del imputado Hugo Medina Leaños (fs. 289 y vta.), resuelto por Auto de Vista 236 de 1 de octubre de 2008 (fs. 297 a 298), que declaró procedente el recurso y revocó la Sentencia apelada, disponiendo la absolución del imputado, disponiendo su libertad y el cese de todas las medidas cautelares personales impuestas.
Contra el mencionado Auto de Vista, Yenny Cesary Villarroel, interpuso el recurso de casación que cursa de fs. 306 a 308 vta., mereciendo el pronunciamiento del Auto Supremo 336 de 13 de junio de 2011, de fs. 318 a 320 vta., emitido por la Sala Penal Primera de la extinta Corte Suprema de Justicia, que dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado, disponiendo que el mismo Tribunal dicte una nueva Resolución observando la doctrina legal establecida.
En cumplimiento del Auto Supremo 336 de 13 de junio de 2011, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista 522 de 30 de diciembre de 2011, que ahora es objeto de impugnación, que declaró admisible e improcedente la apelación restringida interpuesta por el imputado Hugo Medina Leaños.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la atenta revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
Denuncia que el Auto de Vista carece de congruencia, y que no realizó una correcta aplicación de las normas procedimentales, infringiendo de este modo el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por una fundamentación insuficiente, ya que se limitó a reiterar los argumentos de la Sentencia, sin referirse a los aspectos cuestionados en el recurso, entre otros, por ejemplo, la determinación inadecuada de la pena impuesta con discrecionalidad y sin fundamentación.
En el acápite III de su memorial, el recurrente señala que "denunció violación de la ley sustantiva por error de derecho y de hecho en la apreciación de las pruebas" (sic), especialmente la declaración de los testigos de cargo, que fueron totalmente tergiversados; sin embargo, señala que, el Auto de Vista impugnado, respondió a dichos argumentos de manera genérica, sin analizar el fondo, y sin que se haya cumplido con la previsión del art. 173 del CPP y la aplicación de la sana crítica, porque en ninguna parte del proceso, nadie indicó que su persona haya cometido el delito, por lo que considera que no es evidente que se aplicó la sana crítica y prudente arbitrio establecido en la citada disposición legal como afirma el Tribunal de apelación, por ello considera que existe contradicción con el precedente contenido en el Auto Supremo 724 de 26 de noviembre de 2004, referido a la obligatoriedad de fundamentar de manera clara y precisa cada uno de los hechos debatidos en el juicio.
Agrega que, denunció en el recurso de apelación restringida que: el Tribunal de Sentencia no realizó una suficiente individualización de su "persona en las investigaciones realizadas para determinar si estuvo o no en el momento y lugar de los hechos" (sic); menos una suficiente fundamentación de su fallo; además, que el Tribunal de Sentencia no observó las reglas previstas para la deliberación y redacción de la Sentencia, ni las relativas a la congruencia entre la Sentencia y la acusación; sin que estas impugnaciones hayan merecido pronunciamiento por parte del Tribunal de alzada, por lo que considera que dicha Resolución es contradictoria a la doctrina establecida en el Auto Supremo 562 de 1 de octubre de 2004.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los ahora Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función, que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del CPP, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte, y por lo tanto, aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso analizado, de la revisión de los antecedentes, se tiene que el recurso de casación fue presentado dentro del plazo de cinco días y ante la Sala que dictó la resolución impugnada, cumpliendo de esta manera con el art. 417 del CPP; ahora bien, luego del análisis correspondiente, en el acápite II de la presente Resolución, se consignó todos los argumentos expuestos por el recurrente, respecto a los cuales corresponde verificar el cumplimiento o no del requisito llamado de fondo; es decir, la cita del precedente contradictorio y la explicación en términos claros y precisos referidos a la posible contradicción, puesto que es obligación de las partes dentro del presente recurso, cumplir con las exigencias establecidas en los arts. 416 y 417 del CPP, a objeto de obtener de este Tribunal, un pronunciamiento sobre el fondo de las cuestiones planteadas:
Así, de la revisión del recurso y los motivos contenidos en el mismo, tenemos lo siguiente:
En cuanto al primer motivo, referido a la denuncia en sentido a que el Auto de Vista impugnado, no cumple con el principio de fundamentación suficiente y razonable sobre todos y cada uno de los puntos cuestionados en el recurso de apelación restringida y su respaldo probatorio, conforme a la exigencia del art. 124 del CPP, el recurrente no cumplió con su obligación de invocar el o los precedentes presuntamente contradictorios en relación al Auto de Vista impugnado, y en consecuencia, tampoco existe en el recurso explicación alguna respecto a cuál la situación de hecho similar y principalmente en qué consistiría la contradicción en relación a lo determinado en el Auto de Vista impugnado, conforme a la exigencia establecida en el art. 416 del CPP, para que este Tribunal, en virtud a la competencia que le asigna el art. 419 del CPP, con relación al art. 42 de la LOJ, en caso de ser evidente la denuncia efectuada, ingrese al análisis de fondo del recurso de casación y proceda a enmendar posibles errores y omisiones cometidas por el Tribunal de apelación, requisitos ineludibles para decretar la admisibilidad del recurso, obligación que tiene trascendental importancia, pues desde ahí, partirá el análisis de contradicción a efectuarse en una resolución de fondo, correspondiendo en consecuencia declarar la inadmisibilidad de este agravio.
En cuanto al segundo motivo, que ha sido resumido en el acápite II.2 de la presente Resolución, y por el cual se denuncia que a pesar de haber denunciado violación de la ley sustantiva por error de derecho y de hecho en la apreciación de las pruebas, el Auto de Vista impugnado, respondió a dichos argumentos de manera genérica, sin analizar el fondo, y sin que se haya cumplido con la previsión del art. 173 del CPP y la aplicación de la sana crítica, se advierte que el recurrente, cumplió con lo prescrito en los arts. 416 y 417 del CPP, invocando el precedente contenido en el Auto Supremo 724 de 26 de noviembre de 2004, efectuando la explicación necesaria, respecto a la presunta contradicción en que hubiera incurrido el Auto de Vista impugnado, en cuya virtud corresponde declarar la admisibilidad de este segundo motivo.
Finalmente, en lo que respecta al tercer motivo del recurso de casación, que se resume en la falta de pronunciamiento por parte del Tribunal de alzada, respecto a la falta de individualización de su persona, insuficiente fundamentación, inobservancia de las reglas para la deliberación y redacción de la Sentencia, lo
propio en cuanto a las reglas relativas a la congruencia entre la Sentencia y la acusación, el recurrente invocó el Auto Supremo 562 de 1 de octubre de 2004, por lo que corresponde a este Tribunal declarar la admisibilidad del tercer motivo del recurso de casación.
De lo expuesto, se establece que el recurso de casación deducido, cumple con los requisitos exigidos por los arts. 416 y 417 del CPP, únicamente en cuanto al segundo y tercer motivo, ello en razón a los fundamentos expresados.
POR TANTO
La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad reconocida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación cursante de fs. 338 a 342 vta., interpuesto Hugo Medina Leaños, únicamente respecto al segundo y tercer motivo; asimismo, en cumplimento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala, se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas: el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrado Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA